JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-220/98.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-220/98, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Abelardo Perales Huerta, en contra de la resolución de siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente número S2A-RIN-079/98 y,
R E S U L T A N D O
I. El veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Victoria, Tamaulipas celebró la sesión de cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de ese municipio, en la que declaró válida dicha elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla presentada por el Partido Revolucionario Institucional. El acta de cómputo respectiva contiene los siguientes datos:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 45,415 | cuarenta y cinco mil cuatrocientos quince |
PRI | 46,734 | cuarenta y seis mil setecientos treinta y cuatro |
PRD | 1,805 | mil ochocientos cinco |
PT | 343 | trescientos cuarenta y tres |
PVEM | 131 | ciento treinta y uno |
PARM | 261 | doscientos sesenta y uno |
PC | 571 | quinientos setenta y uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 18 | dieciocho |
VOTOS VÁLIDOS | 95,278 | noventa y cinco mil doscientos setenta y ocho |
VOTOS NULOS | 1,290 | un mil doscientos noventa |
TOTAL ALCANZADO | 96,568 | noventa y seis mil quinientos sesenta y ocho |
II. Por escrito fechado el treinta y uno de octubre del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de Abelardo Perales Huerta, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección de miembros del municipio ya mencionado, a favor de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
III. En el respectivo escrito de inconformidad el Partido Acción Nacional impugnó ciento doce casillas, por las causas de nulidad que se anotan en el siguiente cuadro.
CASILLAS IMPUGNADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD (MUNICIPIO DE CD. VICTORIA TAMAULIPAS) | CAUSAS DE NULIDAD HECHAS VALER EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ARTÍCULO 236 DEL C.E.E.T. | ||||||
| FRACC. I | FRACC. III | FRACC. IV | FRACC. V | FRACC. VI | FRACC. IX | FRACC. XI |
1562 C1 |
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| X |
1563 B1 |
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| X |
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1565 C1 |
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| X |
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1575 B1 |
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| X | X |
1577 B1 |
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| X |
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1577 C3 |
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| X |
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1583 C1 |
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| X |
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| X |
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1588 C1 | X |
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1588 C2 | X | X |
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| X |
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1590 B1 |
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| X |
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1590 C1 | X | X | X |
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| X |
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1592 B1 |
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| X |
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1595 B1 |
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|
| X |
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1595 C1 |
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| X |
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1597 B1 |
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| X |
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1598 B1 |
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| X |
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1599 B1 |
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|
| X |
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1600 C1 |
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| X |
|
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1601 B1 |
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| X |
|
| X |
|
1605 B1 |
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|
| X |
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1611 C1 |
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| X |
1613 B1 |
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|
| X |
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1613 C1 |
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| X |
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1615 B1 |
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|
| X |
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1617 C1 |
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|
| X |
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1619 B1 |
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| X |
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1620 B1 |
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| X |
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1620 C1 |
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| X |
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1621 B1 |
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| X |
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1623 B1 |
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| X |
1623 E1 |
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| X |
1623 C1 |
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| X |
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1624 B1 |
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| X |
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1624 C1 |
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| X | X |
1626 B1 |
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| X |
1627 C1 |
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| X |
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| X |
|
1628 C1 |
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| X |
|
1629 B1 |
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|
| X |
|
1630 B1 | X |
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1631 B1 |
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| X |
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1632 C1 |
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|
| X |
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1632 E1 |
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| X | X |
| X | X |
1633 B1 |
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| X |
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1634 B1 |
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| X |
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1636 B1 |
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| X |
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1636 C1 |
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| X |
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1637 B1 | X |
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1637 C1 |
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| X |
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1639 B1 |
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| X |
|
1639 C1 |
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| X |
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1640 C1 |
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| X |
|
1641 B1 |
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| X |
|
1641 C1 |
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| X |
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1643 B1 |
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| X |
|
1645 B1 |
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|
| X |
|
1647 C1 |
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|
| X |
|
1648 B1 |
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|
| X |
|
1649 B1 |
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|
| X |
|
1649 C1 |
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| X |
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1652 C1 |
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| X |
|
1653 C1 |
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| X |
|
1658 B1 |
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|
| X |
|
1658 C1 |
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|
| X |
|
1662 B1 |
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|
| X |
|
1662 C1 |
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| X |
|
1665 C1 |
|
| X |
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1666 B1 |
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| X |
1666 C1 |
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|
| X |
|
1667 C2 |
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| X |
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1668 B1 |
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| X |
|
1669 B1 |
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| X |
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1669 C1 |
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| X |
|
1671 B1 |
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| X |
|
1671 C1 |
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| X |
|
1672 B1 |
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| X |
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1673 C1 |
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| X |
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1675 C1 |
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| X |
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| X |
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1676 B1 |
|
| X |
|
| X |
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1677 C1 |
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| X |
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1678 B1 |
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| X |
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1680 C1 |
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| X |
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1681 B1 |
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| X |
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1681 C1 |
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| X | X |
1682 C1 |
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| X |
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1683 C2 |
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| X |
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1685 B1 |
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| X |
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1686 B1 |
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| X |
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1687 B1 |
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| X |
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1687 C1 |
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| X | X | X |
1688 C1 |
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| X |
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1691 C1 |
|
| X |
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1692 B1 |
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| X |
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1693 B1 |
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| X |
1694 C1 |
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| X |
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1695 B1 |
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| X |
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1696 C1 |
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| X |
|
| X |
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1697 B1 |
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| X |
|
1697 C1 |
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|
| X |
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1698 B1 |
|
| X |
|
| X |
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1698 C1 |
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|
| X |
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1699 B1 |
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| X |
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1700 B1 |
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| X |
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1701 B1 |
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| X |
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1701 X1 |
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| X |
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1702 B1 |
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| X |
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1703 B1 |
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| X |
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1705 B1 |
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| X | X |
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1705 C1 |
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| X | X |
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1706 B1 |
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| X | X |
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1706 C1 |
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| X |
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| X |
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1707 B1 |
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| X |
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1710 B1 |
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| X |
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IV. El citado medio de impugnación se tramitó en la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente número S2A-RIN-079/98.
V. El siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas dictó sentencia, en la que decretó el sobreseimiento en el recurso respecto de las casillas 1630 B, 1637 B y 1636 C2; estimó fundados algunos agravios hechos valer por el partido recurrente y declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1571 B1, 1623 C1, 1649 B1 y 1676 B1; modificó los resultados consignados en el acta de cómputo, para la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Ciudad Victoria Tamaulipas; pero confirmó la declaratoria de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
Esta resolución fue notificada al Partido Acción Nacional el mismo día de su emisión, es decir, siete de diciembre.
La modificación del cómputo municipal mencionado, quedó en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO MUNICIPAL DEFINITIVO |
P.A.N. | 44,856 |
P.R.I. | 46,157 |
P.R.D. | 1,795 |
P.T. | 341 |
P.V.E.M. | 129 |
P.A.R.M. | 257 |
P.C. | 563 |
NO REGISTRADOS | 18 |
VOTOS VÁLIDOS | 94,116 |
VOTOS NULOS | 1,275 |
VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL | 1,177 |
VOTACIÓN TOTAL | 95,568 |
VI. El Partido Acción Nacional, por conducto de Abelardo Perales Huerta, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal resolución, mediante escrito presentado ante el mencionado tribunal, el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. En la demanda el partido actor pretende, la nulidad de la votación recibida en noventa y nueve casillas de las ciento doce impugnadas en inconformidad y solamente se refiere a las causas de nulidad previstas por el artículo 236, fracciones I, III, IV, IX y XI del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
VII. A las doce horas con treinta y siete minutos del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el escrito respectivo fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente número S2A-RIN-079/98, el informe circunstanciado y demás constancias relativas, dentro de las cuales destacan, los oficios donde se informa, que se dio a conocer públicamente la promoción de este juicio, dentro del plazo de ley y la comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, así como la remisión del escrito respectivo.
VIII. Por auto de dieciséis de diciembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Por proveído de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se admitió la demanda. En virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo l, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este juicio se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.
El partido actor tiene interés jurídico para hacer valer este juicio, por lo siguiente:
La pretensión del Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad consistió, en la declaración de la nulidad de la votación recibida en ciento doce casillas del municipio de que se trata; sin embargo, en la resolución impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral se acogió la pretensión del recurrente, solamente por cuanto hace a cuatro casillas.
Con la promoción del presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional pretende que se declare la nulidad de la votación recibida solamente en noventa y nueve casillas de todas las impugnadas mediante el recurso de inconformidad y respecto de las cuales no se sobreseyó en dicho medio de impugnación, lo que pone de relieve su interés jurídico sobre el resultado de la elección, al valerse del presente medio de impugnación, para invalidar la desestimación de su pretensión de nulidad de la votación con relación a esas noventa y nueve casillas, determinada en el fallo impugnado.
C. El juicio fue promovido por conducto de un representante de un partido político con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo l, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.
El citado precepto legal concede personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral, a los representantes legítimos de los partidos políticos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución reclamada.
En este caso, el Partido Acción Nacional, por conducto de Abelardo Perales Huerta, interpuso el recurso de inconformidad número S2A-RIN-079/98, mediante escrito fechado el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, presentado posteriormente ante el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, personería que le fue reconocida por el juez instructor del propio tribunal, mediante acuerdo dictado el diez de noviembre siguiente.
El presente juicio de revisión constitucional está promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto del citado Abelardo Perales Huerta. Por tanto, si dicha persona interpuso el recurso de inconformidad al que recayó la resolución reclamada y esa misma persona es la que promueve este juicio, es evidente que está acreditada su personería, en términos del numeral indicado. Incluso, la propia autoridad responsable lo reconoce así en su informe circunstanciado.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al Partido Acción Nacional el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según consta en los autos del expediente número S2A-RIN-079/98, por lo que la presentación de la demanda realizada el día once de diciembre siguiente, debe estimarse oportuna, por haberse realizado dentro del plazo legal.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo l, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte que también se reúnen dichos requisitos, como se verá a continuación.
1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que conforme con el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no existe medio de impugnación alguno, a través del cual pueda ser modificada o revocada, la resolución emitida en un recurso de inconformidad; además, el artículo 218, último párrafo, del citado ordenamiento otorga el carácter de definitivas y firmes a las resoluciones de fondo que recaigan a los recursos de inconformidad.
2. Se observa también el requisito de procedibilidad que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con el planteamiento formulado en la demanda, en el sentido de que la resolución impugnada infringe los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, incisos a), b) y d) de la Constitución General de la República. Sin que la circunstancia de tener por satisfecho este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta sala superior, publicada en las páginas veinticinco y veintiséis de la revista denominada "Justicia Electoral" suplemento número uno, del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, que dice:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, según se verá a
continuación.
Las violaciones en que el Partido Acción Nacional funda la pretensión de la nulidad de la votación recibida en noventa y nueve casillas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, debido a que conforme al cómputo realizado por la autoridad responsable, la diferencia entre la votación, que obtuvo el partido que se colocó en primer lugar (Partido Revolucionario Institucional) y la que obtuvo el partido que quedó en segundo sitio (Partido Acción Nacional) es solamente de un mil doscientos cuatro votos, en tanto que los sufragios obtenidos por cada uno de dichos partidos en las casillas impugnadas, es mucho mayor. De manera tal que como la pretensión del partido actor consiste en que se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas, de acogerse tal pretensión es factible que se reviertan las posiciones que actualmente tienen los partidos de referencia, respecto de la elección de miembros del ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas.
4 y 5. Están cumplidos también los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos
d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
La reparación solicitada de las supuestas infracciones es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues incluso esa reparación es factible antes de la fecha legalmente fijada para la instalación de los ayuntamientos, atento que la toma de posesión de los miembros que integran los ayuntamientos sucederá el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, en términos de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
6. Como las resoluciones de las controversias electorales surgidas en los comicios locales, dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, son definitivas y firmes, conforme con el artículo 217, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; no existe medio de impugnación en contra de tales resoluciones ya que según el artículo 218, último párrafo, del mismo ordenamiento legal otorga el carácter de definitivas y firmes a las resoluciones de fondo dictadas por las salas unitarias que recaigan a los recursos de inconformidad y la Segunda Sala Unitaria fue la que emitió la resolución combatida mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, cuya procedencia se analiza, se debe tener por satisfecho el requisito que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento en consulta, consistente en el previo agotamiento en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas por la ley.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Las consideraciones de la sentencia impugnada son del siguiente tenor.
"SEXTO. Bajo el anterior contexto legal, es procedente entrar al estudio de las causales de nulidad en la votación que invoca el recurrente, con base en los hechos y agravios que expresa en su escrito inicial, a lo alegado por la autoridad responsable y por el tercero interesado, y conforme a las pruebas allegados al sumario.
"En este sentido, con relación a las casillas 1588 C1, 1588 C2 y 1590 C1, las cuales deben estudiarse bajo el supuesto legal a que alude el artículo 236, fracción I, del código electoral , el agravio relativo se estima infundado, de conformidad con las consideraciones siguientes:
"El recurrente alega, en síntesis, que las casillas mencionadas se instalaron sin causa justificada en el lugar distinto al señalado por el consejo electoral. Por su parte, el órgano electoral responsable manifestó, también en síntesis, que no se actualiza el agravio dado que las casillas en comento se instalaron en el lugar indicado en la publicación oficial realizada el veinticuatro de octubre en el periódico El Diario de Ciudad Victoria. El tercero interesado mencionó al respecto que, con relación a las dos primeras casillas, se cambió su instalación al salón se usos múltiples, toda vez que el local no reunía las condiciones de operación necesarias por ser un espacio reducido; con relación a la tercera y cuarta, éstas se instalaron en el lugar señalado en la primera y segunda publicación, motivo por el cual es improcedente el agravio, y que la última se instaló en el lugar que indican las publicaciones sólo que el secretario anotó el lugar de manera incompleta.
"Ahora bien, las bases para determinar los lugares en que deberán instalarse las casillas; el procedimiento para su ubicación; así como las causas en las que, por ministerio de ley, se estima existe causa justificada para instalar las casilla en un lugar distinto al señalado, se encuentran contempladas en los artículos 149, 150 y 167 del código electoral. En ese sentido, la publicación de la lista de las casillas y su ubicación que se impone a los Consejos Distritales Electorales tienen como fin, en primer lugar, el de que tanto los partidos políticos y ciudadanos puedan hacer valer las objeciones ante el propio consejo sobre las condiciones que guarda el lugar seleccionado y de si éste no sea de los considerados prohibidos en el código electoral, y otro, dirigido a los electores para que precisen, si tuvieren alguna duda, acerca de la ubicación de la casilla donde podrán ejercer su derecho al voto. De esto deriva que al sancionar con nulidad la votación recibida en alguna casilla cuando ésta se instala en un lugar diverso al previamente acordado por el órgano electoral y publicado en los medios de difusión, sin que exista causa o razón justificada para dicho cambio, el propósito del legislador es el de evitar confusión en el electorado respecto del lugar en que debe emitir su sufragio; sin embargo el propio ordenamiento electoral establece la hipótesis en que se permite la instalación de casillas en un lugar diferente, encaminadas a procurar la recepción efectiva del voto ciudadano.
"En este supuesto, el artículo 167 del código electoral considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado cuando: `... I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; II. El local se encuentre cerrado, clausurado o no se tenga acceso para realizar la instalación; III. El local no ofrezca las condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales, o no permita que los funcionarios de la mesa directiva o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo. En este caso será necesario que los funcionarios de la directiva y los representantes de partido, tomen la determinación de común acuerdo; IV. Se advierta, al momento de la instalación de casilla, que ésto se pretende hacer en lugar prohibido por este código; V. El lugar no cumple con los requisitos establecidos por este código; y VI. El consejo distrital o municipal correspondiente, lo disponga por causa de fuerza mayor, o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la mesa directiva de casilla. Para los casos señalados en este artículo, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.'
"Para el debido estudio de los agravios del recurrente, se forma un cuadro comparativo en cuyo primer apartado indica la mención de la casilla impugnada; en un segundo apartado se anota el lugar de ubicación que se menciona en la publicación conjunta correspondiente a los V y XIV distritos electorales que comprenden el municipio de Victoria zona sur, y Victoria zona norte, la cual apareció el rotativo "El Diario de Ciudad Victoria", de fecha veinticuatro de octubre del presente año, conjuntamente con la segunda publicación de la lista de ubicación de casillas y funcionarios de mesas directivas que comprende al municipio de Victoria, remitido por el órgano electoral responsable complementariamente a su informe circunstanciado, el cual obra glosado al tomo segundo del expediente; en el tercer apartado se establece el lugar en que fueron instaladas las casillas impugnadas de acuerdo a las actas de jornada electoral y de incidentes, y en un último apartado se establecen las observaciones al respecto. A los anteriores elementos de prueba se les reconoce y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 270 y 271 del código electoral, de los que deriva lo siguiente:
CASILLA | UBICACIÓN CONFORME AL ENCARTE | UBICACIÓN SEÑALADO EN ACTA DE JORNADA | COINCIDE OBSERVACIONES |
1588 C1 | CALLE C.B.T.I.S. 119 ENTRE UNAM Y UANL, M-7, L-30 COL. AMPLIACIÓN LÓPEZ MATEOS | C.B.T.I.S. 119 ENTRE UNAM Y UANL M-7, L-30 | SÍ CAMBIO A SALÓN DE USOS MÚLTIPLES, POR ENCONTRARSE MUY REDUCIDO |
1588 C2 | CALLE C.B.T.I.S. 119 ENTRE UNAM Y UANL, M-7, L-30 COL. AMPLIACIÓN LÓPEZ MATEOS | TECNOLÓGICO SALÓN DE ACTOS MÚLTIPLES | SÍ CAMBIO POR ENCONTRARSE EL ANTERIOR MUY REDUCIDO |
1590 C1 | EJIDO GUADALUPE VICTORIA, MUNICIPIO VICTORIA | EJIDO GUADALUPE VICTORIA | SÍ |
1637 C1 | C. ALDAMA Y AV. LA PAZ ENTRE SOTO Y GAMA No. 1445 COL. LIBERAL MUNICIPIO VICTORIA | CALLE ALDAMA Y AV. LA PAZ ENTRE SOTO Y GAMA No. 1445, COL. LIBERAL | SÍ |
"Como se demuestra con el cuadro comparativo que antecede no asiste razón al inconforme dado que, con relación a las casillas 1588 C1 y 1588 C2, del acta de jornada electoral y de incidentes se advierte que se instalaron en un lugar contiguo al previamente acordado y publicado por la autoridad electoral, existiendo causa justificada para esta modificación, amén de que como quedó asentado, el anterior se encontraba muy reducido; lo cual se estima correcto dado que, en términos del artículo 149, fracciones I y II del código electoral, el lugar idóneo para su instalación debe, entre otros, permitir el fácil y libre acceso de los electores y que sea propicio para la instalación adecuada de los implementos, canceles o elementos modulares indispensables para recibir el voto; y por otro lado, se estima que no existió confusión en el electorado, habida cuenta que en ambas casillas se registro una votación que supera al cincuenta por ciento de los electores de la lista nominal de la sección; máxime que con relación a la primera existió consenso con los representantes de los partidos políticos asistentes respecto de dicho cambio en la ubicación, y en la segundo no se hizo manifestación de desacuerdo, inclusive ni siquiera se firmó bajo protesta.
"Por otro lado, con relación a las casillas 1590 C1 y 1637 C1, se estima igualmente infundado el agravio en tanto que existe coincidencia entre el lugar señalado en el encarte y publicación del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con el lugar mencionado en las actas de jornada, en tanto que se asienta que la primera se instaló en el Ejido Guadalupe Victoria y la segunda en calle Aldama y avenida la Paz, entre Soto y Gama número 1445 de la colonia Liberal de esta ciudad; por lo que no se surte la causal de nulidad invocada.
"En las anteriores condiciones no resulta procedente decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas por la causal en estudio, siendo completamente infundado el agravio que expresa el partido político recurrente.
"SÉPTIMO. En otro orden, el Partido Acción Nacional, por conducto de su represente alega que la votación de varias casillas debe anularse, toda vez que en su concepto fue recibida por personas distintas a las facultadas para hacerlo.
"El artículo 236, fracción III, del código electoral establece: `Artículo 236. La que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:... III. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por este código; ...'.
"En este sentido, para el estudio de la causal de nulidad invocada procede hacer el siguiente cuadro comparativo, en que se mencionan las personas previamente seleccionadas y capacitadas por el Instituto Estatal Electoral para fungir como funcionarios de las mesas directivas en las casillas impugnadas, de acuerdo a la publicación o encarte oficial, obtenido del periódico "El Diario de ciudad Victoria", cotejado con el encarte que en vía complementaria aportó la autoridad responsable; y en otro apartado se destaca a los funcionarios que actuaron de acuerdo a los datos que arrojan las copias de las actas de jornada electoral, principalmente de escrutinio y cómputo y de incidentes de cada casilla. Documentales que, debidamente adminiculadas y estimadas de acuerdo a la lógica, experiencia y sana crítica, hacen prueba plena de conformidad con los artículos 270 y 271 del código electoral. De lo anterior se obtiene lo siguiente:
CASILLA | FUNCIONARIO SEGÚN PUBLICACIÓN | FUNCIONARIO SEGÚN ACTAS | COINCIDEN |
1583 C1 | P. Collado Govea Jesús S. Aguirre Flores María Isabel E. Robles González José Alfredo Suplentes 1. García Alñejo Raquel 2. Rocha Treto Sonia Yaneth | P. Jesús Collado Govea S. María Isabel Aguirre Flores E. José A. Robles González | Sí |
1588 C2 | P. Salgado Portes Jaime S. Castillo Porras Teresa E. Heredia Reséndez Elba Fabiola Suplentes 1. Hernández Alvizo Gregorio 2. Zúñiga Maldonado Magdalena | P. José Concepción Domínguez S. Miguel Puente Briones E. Juana María López | No el asistente electoral realizó nombramiento con electores de la sección |
1590 C1 | P. Albino Cisneros Guerrero S. Francisca Alejos Alanis E. Francisca González Rojas Suplentes 1. Graciela Villanueva Gutiérrez 2. Ma. Salomé Villasana Rodríguez | P. Albino Cisneros Guerrero S, Francisca Alejos Alanis E. Francisca González Rojas | Sí |
1617 C1 | P. Fernández Varela Luis Fernando S. Barrón Alonso Amín Abisahi E. Alfaro Flores María Luisa Suplentes 1. Martínez Castañón Rossy 2. Avalos Vanoye Luis Alberto | P. Luis F. Fernández Varela S. Amín Abisahi Barrón E. Ma. Socorro Ramírez R. | Sí Salvo el escrutador se complementó por ausencia. |
1632 C1 | P. Sánchez Rodríguez Francisco S. Cortez Ramírez maría Guadalupe E. Bazán Sánchez Martha Suplentes 1. Zúñiga Huerta Perfecto 2. Castillo Pérez Josefina | P.Francisco Sánchez Rodríguez S. Guadalupe Cortez R. E. Martha Bazán Sánchez | Sí |
1639 C1 | P. Estéfana Segovia González S. Nieto Ibarra Alma Delia E. Juárez Sánchez Zorayda Suplentes 1. Tienda Flores Teresa 2. García Navarro Juan | P. Estéfana Segovia González S. Alma Delia Nieto Ibarra E.Zorayda Juárez S. | Sí |
1640 B | P. Cárdenas Martínez Margarito S. Pérez Chavira Eunice Yadira E. Anaya Granjero Jorge Luis Suplentes 1. Hernández Rejo Rosa Isela 2. Huerta Vásquez Angela | P.Margarito Cárdenas Martínez S.Eunice Yadira Pérez Chavira E. Jorge Luis Anaya Granjero | Sí |
1640 C1 | P. Zapata Arias María Rosalba S. Herrera Vásquez Pedro E. Martínez Montelongo Abel Suplentes 1. domínguez María Soila 2. Martínez Ibarra Ricardo | P. María Rosalba Zapata A. S. Pedro Herrera Vásquez E.Abel Martínez M. | Sí |
1645 B | P. García Alba Javier S. Hernández Valenzuela José E. Castillo Rosales María Alicia Suplentes 1. De la Portilla Flores Nereyda 2. Castillo Martínez Miguel Ángel | P. Javier García Alba S. José Hernández Valenzuela E. Ma. Alicia Castillo Rosales | Sí |
1649 C | P. Flores Fuentes Luz María S. Pérez Trejo Reyna E. Baez Avila Rosaura Suplentes 1. Astello Jasso Carolina 2. Ortiz Reyes María Salomé | P. Luz Ma. Flores Fuentes S. Rosaura Baéz Avila E. Carolina Astello Jasso | Sí Suplente general actuó como escrutador |
1653 B | P. Mancilla Barrón Santa Teresita S. Huerta Córdoba Gala E. Cardoza Chacón Jesús Suplentes 1. López Rodríguez Eduardo 2. Lores Reyes Juana María | P. Santa T. de J. Mancilla B. S. Jesús Cardoza Chacón E. Juana María Lores Reyes | Sí |
1653 C | P. Cabrera Uribe José Luis S. Vargas Tristan Serafín E. García Mendoza Jorge Luis Suplentes 1. Díaz Barrera Estanislao 2 Carreón Cazarez Jesús A. | P. José Luis Cabrera Uribe S. Serafín Vargas Tristan E. Jorge Luis García Mendoza | Sí |
1673 C | P. De León Guevara Lucrecia S. De la Cruz Colorado Ana Luisa E. De la Garza Requena Fco. Rafael Suplentes 1. Lara Espinoza Blanca I. 2. De la Cruz Colorado Ana Luisa | P. Lucrecia De León Guevara S. Ana L. De la Cruz Colorado En Angélica Ramírez | Sí Se eligió de la fila al escrutador por no haberse presentado los suplentes. |
1681 C | P. Ma. Antonia Ramos Núñez s. Torres Ma. Cristina E. Núñez Rodríguez Juana Suplentes 1. Martínez Reyes martha Alicia 2. Mediana Rosa Elvia | P. Ma. Antonia Ramos Núñez S. Ma. Cristina Torres M. E. Juana Núñez Rodríguez | Sí |
1681 C | P. Estrada Avalos José Santos S. Santos Peña Silvia M. E. Leal Vela Ma. Andrea Suplentes 1. Peña Castillo Gregoria 2. De la Rosa Guevara Andrea | P. José Santos Estrada Avalos S. Silvia Marlene Santos Peña E. Ma. Andrea Leal V. | Sí |
1682 C | P. Díaz Trejo Ma. de la Luz S. Zermeño García Ma. Alicia E. Bocanegra Díaz Silvia Suplentes 1. Raga Díaz Luz Zorayda 2. Ibarra Díaz Martha Margarita | P. Ma. de la Luz Díaz Trejo S. Ma. Alicia Zermeño García E. Silvia Bocanegra Díaz | Sí |
1687 C | P. Pérez Sámano Francisco Javier S. Salazar García Gerardo E. Acuña Díaz Fidencio Suplentes 1. Garza Meléndez Susana 2. Martínez Ibarra Miriam Francisca | P. Francisco J. Pérez Sámano S. Susana Garza Meléndez E. Fidencio Acuña Díaz | Sí |
1688 C | P. Chavira Montoya Mario Javier S. González Váldez Olga Lidia E. Palomo Amaro Fidel Suplentes 1. Estrada Ibarra Ma. Rosalinda 2. García Rodríguez Ma. de los Ángeles | P. Mario Chaires Montoya S. Olga Lidia González Váldez E. Fidel Palomo | Sí |
1697 C | P. Huerta Montelongo Ana María S. Alonso Peña Alicia Gpe. E. Silva Villanueva Abraham Suplentes 1. Echavarría De Léon Erika 2. Martínez Gabino | P. Huerta Montelongo Ana María S. Dulce Lizeth Alaffita Olvera E. Abraham Silva Villanueva | Sí Salvo el secretario |
"Conviene precisar que el artículo 165 del código electoral categóricamente establece que, ante la ausencia de uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, ésta se puede integrar con los demás propietarios y suplentes, con cargos distintos para los que orginalmente fueron designados, y aun con electores que se encuentren en la casilla, teniendo el presidente de la mesa directiva o quien hace su veces la facultad de realizar la designación de entre los electores presentes, sin más limitante de que no ostenten cargo partidario. De la citada norma se desprende valor fundamental que representa el sufragio, de ahí que la legislación electoral da prioridad la instalación de las mesas receptoras del voto ciudadano; en consecuencia sólo se surte la causal de nulidad en estudio si en la sustitución de funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla no se observó el procedimiento expresamente contemplado en la ley.
"Del cuadro comparativo que antecede se desprende, sin lugar a duda, que en la mayoría de las casillas impugnadas bajo esta causal actuaron los funcionarios insaculados y capacitados por la autoridad electoral, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 148 y 164, fracción I, inciso b), del código electoral; las referidas casillas son: 1583 C1, 1590 C1, 1617 C1, 1632 C1, 1640 C1, 1645 B1, 1649 C1, 1653 C1, 1681 B1, 1681 C1, 1682 C1, 1687 B1 Y 1688 C1; por cuyo motivo se declara infundado este agravio.
"Por otro lado, con relación a la casilla 1588 C2, si bien en la misma actuaron funcionarios distintos a los mencionados de la publicación correspondiente, del acta de incidentes de dicha casilla, con el informe rendido por el asistente electoral de esa sección, se demuestra que el referido asistente realizó el nombramiento de los electores formados para votar debido a que no se presentaron los funcionarios titulares ni los suplentes; actuación que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 165, fracción V, del ordenamiento en consulta; documentales que debidamente adminiculadas con el acta de la sesión especial permanente del veinticinco de octubre pasado, en la cual consta el informe de los consejeros electorales al presidente en el sentido de que se han instalado todas las casillas asignadas para su coordinación; informe y acta que obran glosados a fojas 437 y 426, respectivamente, del tomo dos del expediente, acompañados por la autoridad responsable en forma complementaria a su informe circunstanciado, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio en términos de los artículos 270 y 271 del código electoral.
"Consideración especial se hace con relación a las casillas 1639 C1, 1640 B y 1653 B de las cuales los funcionarios que fungieron son proporcionados por el propio partido recurrente, de conformidad con las manifestaciones que aparecen a fojas 88, 92 y 106 del escrito recursal, respectivamente, lo cual hace prueba plena. En la primera se afirma por el actor que no actuaron el presidente y el secretario; sin embargo, se advierte que el dato relativo a los funcionarios seleccionados y capacitados que menciona en su escrito no son los correctos, y en cambio, confiesa que quienes actuaron en estos cargos son precisamente Estéfana Segovia González y Alama Delia Nieto Ibarra, es decir, las personas señaladas en la publicación oficial. Igual situación acontece en relación con las casillas 1640 B y 1653 B, en que el actor equivocadamente señala que no actuaron como presidentes las personas que señala el encarte, solo que de acuerdo a su propia confesión se tiene por demostrado que los funcionarios que actuaron son Margarito Cárdenas Martínez y Santa Teresita Mancilla Barrón, señalados en la publicación. Lo anterior se corrobora con las documentales respectivas que, en copia simple , remitió el consejo electoral responsable en vía complementaria a su informe circunstanciado, mediante oficio número 292/98, de fecha diecinueve de noviembre del actual, el cual obra glosado en el tomo segundo del expediente en que se actúa; independientemente de que con relación a la última de las casillas señaladas (1653 B1), se advierte que en ella actuó como secretario el escrutador designado y en este último puesto la segunda suplente general, de lo que se sigue que actuaron los funcionarios elegidos, capacitados y con nombramiento oficial expedido por la autoridad electoral correspondiente, siendo por tanto infundado este agravio.
"Por lo que hace a la casilla 1649 C se advierte que uno de los suplentes generales asumió las funciones de escrutador por nombramiento realizado por el presidente de la mesa directiva al no haberse presentado el titular; situación que no causa el agravio de que se duele el inconforme al haberse observado lo establecido por el artículo 165, fracción I, del código electoral.
"Las casillas 1673 C y 1697 C se impugnan bajo el supuesto de que la persona que actuó como secretaria no tenía el nombramiento. Ahora bien, del análisis comparativo de advierte la inexistencia del agravio a que alude, dado que en la primera de las casillas destacadas actuó la persona a quien se le otorgó el nombramiento para ese efecto, y como se señala en la copia del acta de incidentes, se sustituyó al escrutador, recayendo el nombramiento en una persona de los que se encontraban formados para emitir el voto al no haberse presentado los suplentes generales, situación que si bien no se impugna, tampoco agravia al recurrente, toda vez que se observó lo establecido en el último supuesto del artículo 165, fracción I, del código electoral. En la segunda, actuaron en los cargos de presidente y escrutador Ana María Huerta Montelongo y Abraham Silva Villanueva, respectivamente, quienes contaban con el nombramiento oficial, no así la C. Dulce Lizeth Alaffita Olvera, quién fungio en el cargo de secretaria; sin embargo, tomando en consideración que el secretario de la mesa directiva no actúa aisladamente sino que sus funciones las realiza bajo al dirección y supervisión del presidente, en términos de lo dispuesto por los artículos 164, 168, 169, 170, 172, 182 a 189 del código electoral; se estima que independientemente que en la casilla en comento no observó la formalidad de recorrer en este caso al escrutador al cargo de secretario, no invalida la votación , toda vez que, por una parte, el valor jurídicamente protegido es la emisión del voto, y por otra, el presidente de la mesa directiva posee facultades para hacer la designación correspondiente; en el presente caso en nada se afecta la certeza de la votación, toda vez que el señalado procedimiento de recorrer en el puesto a los funcionarios debe considerase solo como una opción de preferencia; porque en el supuesto analizado el funcionario que no se recorrió actuó en el puesto para el que fue capacitado, lo que alenta la especialización de las funciones a realizar, sin perder de vista que esto lo realiza siempre bajo al supervisión y dirección del presidente; máxime que ninguno de los representantes acreditados ante la casilla hizo manifestación al respecto y ni siquiera se firmó bajo protesta; presumiéndose la buena fe a favor de la mesa directiva de casilla, como también se presume que los funcionarios elegidos en sustitución de los titulares pertenecen a la sección de dichas casillas, toda vez que el partido político recurrente no demostró lo contrario y ni siquiera hizo ese señalamiento en su impugnación.
"Tampoco está demás en decir que el tribunal no puede indagar oficiosamente sobre este último evento, en primer lugar porque no se ofreció como prueba el listado nominal de esas secciones, y en segundo, porque dichas documentales no forman parte del expediente de cómputo que por obligación debe remitir la responsable, de conformidad con el artículo 205 del código electoral.
"Bajo las anteriores consideraciones, al quedar de manifiesto la inexistencia del agravio, deberá declararse improcedente el recurso en cuanto a esta causal de nulidad.
"OCTAVO. En otro orden, se aduce por el recurrente, Partido Acción Nacional, que en las casillas que más adelante se relacionan se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción IV, del artículo 236 del código electoral.
"El señalado precepto reza: `Artículo 236. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:... IV. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en este código; ...'
"Partiendo de los datos que aporta el partido político recurrente en el escrito inicial, así como los demás elementos de prueba que existen y obran en el expediente, en especial las actas de incidentes de las casillas impugnadas mediante el agravio en estudio; elementos que estimados en su conjunto se les reconoce pleno valor jurídico conforme a los artículo 164 inciso a), 168 último párrafo, 270 y 271 del código electoral; de dichos elementos se elabora un cuadro en que contiene una columna con la mención de las casillas impugnadas; en otro apartado el señalamiento si el actor refiere el nombre de las personas a quienes, en cada casilla, se les permitió el ejercicio del voto sin contar con credencial para votar o que su nombre no aparece en el listado nominal; y en un tercer apartado la columna relativa a la anotación que se hizo en el acta de incidentes relacionada al agravio que se expresa.
CASILLA | SEÑALA EL ACTOR EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE VOTÓ SIN CREDENCIAL O SIN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL | ANOTACIÓN EN EL ACTA DE INCIDENTES RELACIONADA A LA CAUSAL |
1577 B1 | No | No menciona hechos relativos a la causal. |
1577 C3 | No | 12:26 Se presentó un votante del cual su credencial no apareció en la lista |
1583 C1 | No | 12:45 Se presentó la Sra. Torres Delgado, con clave de elector TRDLGL66021428M600 y domicilio en calle Matamoros S/N. Se identificó como representante general del Partido Cardenista, votó en esta casilla, preguntó si se ofrecía algo y se retiro, por ello no firmó ninguna acta. |
1590 C1 | No | 9:10 AM. Saldierna Moreno Graciela. Col. Vicente Guerrero M3 L7. Col. Niños Héroes 00000 Cd. Victoria Folio 47378301, sección 1590, esta persona no estaba registrada en el listado nominal de electores y por un error involuntario se dejó participar habiendo estado de acuerdo los representantes de los partidos presentes. |
1600 C1 | No | 2:00 En la lista nominal no aparece Luna Yadala José Martín, viene (sic) en su credencial correcta la sección 1600 (sic) |
1601 B1 | No | 12:10 hrs. Se presentó a votar la Srita. Rosa Velia Castro González con clave de elector CSGNRS70062028M100, presentando tarjeta de elector reciente y de reposición con edad de 21 años y en la lista nominal aparece credencial anterior indicando 28 años de edad y con fotografía diferente a la lista nominal. 12:40 hrs. Se presentó el Sr. Humberto García Sánchez y presentó su tarjeta de elector con numero de sección correcta, pero no apareció en la lista nominal de esta casilla (sic) |
1619 B1 | No | 10:00 AM. Dos personas se presentaron con credencial correspondiente a esta sección las cuales no se encontraban en la lista nominal |
1624 B1 | No | 10:30 AM. Por error entregamos boletas electorales a la Sra. María de la Luz González Garza GNGRMA31090828M100 la cual tenía que votar en sección 1623 y no en esta (1624) se anula. Se anexan a boletas no utilizadas (sic) |
1627 C1 | No | 12:10 La C. Martínez Collado Carla (MRLCR67122028M500) con dirección en calle Morelos 225 Z.C. 87000 se presentó con su credencial ante esta casilla pero no aparece en la lista nominal, por lo que se notifica al IFE para que dé solución (sic) |
1632 ESP1 | No | 13;10 Bustos Mtz. Ma. de Jesús no aparece en su lista de sección 1600 y el escrutador por equivocación marcó su credencial en el año 98. 17:00 2 personas que desearon votar y no aparecen en el padrón que se checan las credenciales y otra cambió de dirección |
1665 C1 | No | 9:05 se presente la C. Sánchez Hernández Isabel, con dom. en Quinta 102 Infonavit Tamatán victoria Tamps. Folio 99088733, año de registro 1994 clave de elector SNHRDN68061728M500, estado 28, municipio 041, localidad 0001, sección 166651 permitiéndosele el voto por pertenecer a esta sección y a esta casilla. |
1667 C2 | No | 3:34 PM Se presenta el señor Rosalío Rodríguez Mejía con su credencial a votar, la cual no apareció en lista nominal, resultando que sus datos y sección son correctos. |
1675 C1 | No | 9:30 Por error una persona introdujo su voto en las urnas equivocadas(de una casilla contigua a la básica, solamente un sufragio) 15:15 Se presentó una persona de esta sección la cual no apareció en lista nominal, se el apercibió para que arreglara su situación. |
1676 B1 | No | 9:00 1 voto se depositó en una urna de la casilla contigua. 3:45 3 votos se depositaron en las urnas de la casilla contigua. |
1680 C1 | No | 14:35 PM Un elector que acudió a votar de esta sección y en esta casilla no apareció en la lista nominal |
1685 B1 | No | 5:35 Votó el ciudadano Bautista González César Omar, clave BTGNCS6122828H000, que no aparece en la lista nominal y sí pertenece a la sección 1685 |
1691 C1 | No | 18:00 PM Se dio incidente que una persona votante de la casilla básica agregó 2 votos a esta casilla, siendo los dos votos antes mencionados |
1696 C1 | No | 8:30 Se presentaron algunas personas las cuales no aparecían en la lista nominal, aunque presentaban su credencial no se les permitió votar. 9:40 El c. Pedro Padrón Ortiz, perteneciente a la lista nominal de la casilla contigua, depositó por error las boletas en las urnas de la casilla básica. 2:15 El representante del Partido Revolucionario Institucional, votó en la casilla básica, su nombre se anexo al final de la lista nominal como representante de partido. |
1698 B1 | No | 9:45 Se le dijo a la Sra. Concepción Lara Cuéllar que no estaba en la lista y se molesto un poco. 12:05 El C. David Flores Chiquito FLCHDV74620528H700, no se encontró en el padrón electoral. 14:15 El C. josé rodrigo Hdez. Gtz. HRGTRD76011628H00, no se encontró en el padrón electoral. 15:00 El C. Baldemar González García GNGRBL63040828HG900, no se encontró en el padrón electoral. |
1706 C1 | No | Se pasaron dos ciudadanos de la casilla básica a la contigua, y fueron incluidos sus votos en el (acta) cómputo. |
"Precisado lo anterior debe decirse que no asiste la razón al impugnante, habida cuenta de que, si bien en el escrito se hace alusión a que en las casillas referidas se permitió el voto a ciudadanos citando, casi textualmente, la causal de nulidad invocada; no deja de ser menos que con relación a ninguna de ellas se refiere el nombre de la persona o personas quienes presuntamente se les permitió votar de forma irregular.
"Sin embargo, a fin de hacer un exhaustivo análisis del recurso se impone agregar que, en relación a la primera de las casillas enlistadas, no se produjo el hecho de que se duele el inconforme, dado que en el acta de incidentes de la primera de ellas no se dice nada al respecto; la segunda, séptima, novena, décima, decimosegunda, decimoquinta, decimosexta y decimonovena del enlistado que precede, no se refiere en ninguna de ellas que se haya permitido sufragar a los electores que menciona, dado que no aparecieron en la lista nominal; sin que el actor haya demostrado lo contrario.
"Con relación a la casilla 1583 C1 debe decirse que si bien en el acta de incidentes e hizo constar que el representante general del partido Cardenista votó en esa casilla, ello no origina la causal de nulidad invocada, dado que el proceder de la mesa directiva de casilla al permitirle el sufragio actuó de conformidad con lo dispuesto por los artículos 171 y 174 último párrafo, del código electoral.
"Con relación a las casillas 1590 C1 y 1706 C1, procede decir en relación a la primera, el voto emitido por la señora Graciela Saldierna Moreno, de acuerdo al incidente registrado a las nueve y diez (9:10) horas, de ninguna manera origina la nulidad que se pretende, dado que no es determinante para el resultado de al votación, como lo previene expresamente el artículo 236, fracción IV, de la ley electoral, toda vez que independientemente de que no exista probanza alguna en el sentido de a qué partido político o candidato pudo haberle beneficiado, inclusive si fue anulado, por lo que aun restándosele al partido político que ocupó el primer lugar, en nada variaría su situación, por tener una ventaja sobre el segundo lugar de cuarenta y ocho (48) votos. En la segunda de dichas casillas, tampoco puede decirse que el voto emitido por las dos personas que alegraron introducir las boletas en las urnas de esta casilla, sean determinantes para el resultado de la votación, porque entre el primero y segundo lugar existe una diferencia de catorce (14) votos, y aun restándoseles a estos dos votos
al partido que ocupó el primer lugar, en nada variaría su situación de triunfador.
"En las casillas 1600 C1 y 1601 B1 también es infundada la causal de nulidad; lo anterior porque en la primera, contrario a lo que afirma el recurrente, de ninguna manera se permitió el ejercicio del voto a quien no tenía derecho, en tanto que de acuerdo al incidente reportado al C. José Martín Luna Yadala se le negó por no pertenecer a esa sección; en la segunda, la señorita Rosa Velia Castro González, si tenía derecho a sufragar porque independientemente del error de su credencial de elector en cuanto a su edad, no le es imputable a dicho elector ni a la mesa directiva de casilla, y con relación al señor Humberto García Sánchez, en ninguna parte del acta de incidentes se refiere a que éste haya sufragado, dado que no apareció en el listado nominal. El proceder de la mesa directiva de casilla se ajusta al procedimiento establecido por el artículo 169 del código electoral.
"En la casilla 1624 B1, debe decirse que si bien conforme al incidente reportado a las diez treinta (10:30) horas, se le entregaron boletas a la señora María de la Luz González Garza, quien no pertenece a esa sección, también lo es que la boletas entregadas fueron inutilizadas por los funcionarios de casilla, quedando de esta manera reparado el posible agravio.
"Con respecto a la casilla 1675 C1, en la misma los incidentes que reporta no son constitutivos de la causal en estudio porque, la primera de las personas que se menciona equivocadamente introdujo las boletas en la urna de la casilla básica y no en la continua como debió ser, pero no implica que ésta persona no tenía derecho para votar, equivocación que tampoco es imputable para la mesa directiva de casilla, y con relación a al segunda de dichas personas no votó por no aparecer en la lista nominal, siendo infundado por dichas razones el agravio.
"En cuanto a la casilla 1665 C1, el voto que se permitió a la señora Isabel Sánchez Hernández, se estima apegado a derecho, toda vez que el presidente de la mesa directiva de casilla se aseguró que ésta tiene su domicilio en la sección perteneciente a dicha casilla, no obstante el posible error de seccionamiento de su credencial de elector, de conformidad con le artículo 169 primer párrafo del código electoral.
"Por último, con relación a la casilla 1696 C1, a la persona mencionada en primer término del acta de incidentes no se le permitió el ejercicio del sufragio, dado que no aparecieron en la lista nominal, y la segunda si tenía derecho a emitir su voto sólo que por error introdujo las boletas en las urnas de la casilla básica, lo cual no es imputable a la mesa directiva de casilla no origina la causal de nulidad invocada, y el tercero se refiere al voto emitido por el representante de uno de los partidos políticos en la casilla, lo cual es correcto en términos de lo dispuesto por el artículo 171 del código electoral.
"En esas condiciones se declaran infundados los agravios e improcedente la causal de nulidad invocada.
"NOVENO. Por otro lado, en relación a los agravios relativos a la causal de nulidad en la votación contenida en la fracción V del artículo 236 del código electoral, se estima notoriamente infundado. En efecto, el inconforme refiere que en la casilla 1632 ESP1, se impidió el acceso del representante del Partido Acción Nacional, sin embargo, como consta en las actas de jornada electoral, de incidentes y de escrutinio y cómputo, de ellas se desprende con meridiana claridad la firma impuesta por el representante acreditado ante la mesa directiva de casilla, por lo que no se actualiza el supuesto de la causal en estudio, en tanto que ninguna prueba existe por la cual se demuestre por el actor que se haya impedido a su representante el acceso a dicha casilla, ni mucho menos existe elemento de convicción en el sentido de que se le haya expulsado sin causa justificada. En dicha virtud, sin más consideración se declara infundado el agravio.
"DÉCIMO. En otro punto, el recurrente expone que se surte la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 236 del código electoral, en las casillas 1687 C1, 1705 B1, 1705 C1 y 1706 B1, porque, en su concepto se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
"A este respecto, conviene dejar asentado que los elementos de la acción en estudio son: a) que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y b) que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación. Sin embargo nada en autos hace suponer la existencia de hechos configurativos de esta causal, no obstante que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del código electoral al que afirma corresponde probar, y en este supuesto al actor corresponde la carga de la
prueba de sus afirmaciones, lo cual no hizo. Por tanto se declaran infundados los agravios del recurrente.
"UNDÉCIMO. Corresponde analizar en este considerando las casillas impugnadas bajo la supuesta existencia de error en la computación de los votos. El recurrente señala en su escrito las circunstancias que de acuerdo a su sentir ponen de manifiesto el error en que se incurrió al efectuar la computación de votos y del por qué considera es determinante para el resultado de la votación.
"En ese contexto, para el debido estudio de la causal de nulidad invocada, conviene precisar que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por dolo se entiende la conducta que lleva implícito el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. Así pues la existencia del dolo no se presume sino que como lo refiere el órgano electoral responsable, debe hacerse evidente mediante prueba de hechos concretos, por tratarse de una conducta ilícita realizada en forma deliberada.
"En ese tenor la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, contemplada en el artículo 236, fracción IX, del código electoral requiere para su comprobación la existencia de los siguientes elementos: 1. La existencia probada de error o dolo en la computación de voto; 2. Que se beneficie con ello a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y 3. Que sea determinante para el resultado de la elección.
"De la misma forma procede señalar que en el llenado de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de la votación en casilla, es común que sucedan irregularidades motivadas por confusión al trasladar los datos obtenidos conforme a las operaciones realizadas a los apartados del acta; sin embargo, estas irregularidades se explican en función a que las mesas directivas de casilla constituyen un órgano electoral no especializado, no así en razón de la intención dañina de beneficiar a un candidato o partido determinado pues, se reitera, la buena fe en la participación en los órganos electorales, se presume correspondiendo en todo caso la carga de la prueba a quien alega lo contrario.
"Por otro lado, es común en relación con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y al numero de boletas extraídas de la urna, que en ocasiones no coincidan, pues es muy factible que puedan presentar inexactitudes porque se deje de asentar la palabra "voto" en la lista nominal, lo que ocasionaría un diferencial de más boletas extraídas de la urna que ciudadanos con registro de "voto" en la lista nominal. Puede suceder también que las incongruencias se generen por la conducta de algunos electores de no depositar las boletas en la urna, lo que explicaría una diferencia de menos, en relación con el número de ciudadanos marcados con la expresión "voto" en la lista nominal, circunstancia que no necesariamente arrojaría un error en la computación de los votos. También es común que en ocasiones en las actas de escrutinio y cómputo existan datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, por lo cual cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obran en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante, ilegible o discordante, para deducir si existe error y si éste es o no determinante para el resultado de la votación.
"Sin embargo, tales imprecisiones no transcienden en la computación de los votos porque la revisión de los documentos y probanzas respectivas se demuestre que las discrepancias no existieron realmente, o que existiendo no resulten determinantes para el resultado de la votación, es decir, que las diferencias registradas no cambian el orden que los partidos políticos obtuvieron en la preferencia de los electores o que dada la distancia entre el partido ganador en la casilla y los que le sigan, no se altere sustancialmente el resultado original. Pues sería antijurídico e injusto que por ese tipo de imperfecciones menores cometidas por personas no especializadas se sancionará con la nulidad del acto jurídico del voto que otorgaron válidamente los electores en el ejercicio de sus derechos políticos.
"Nótese que la ley electoral imperativamente se refiere en la causal IX del artículo 236, haber mediado dolo o error en la computación de votos, y no a la computación de boletas; en consecuencia esta última operación por si sola no puede generar la nulidad de votación recibida en casilla, sino solo para confrontar su resultado con los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nomina", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida y depositada en la urna", y consecuentemente concluir si el error es o no determinante para anular la votación.
"En consecuencia, el Tribunal Estatal Electoral como autoridad jurisdiccional se encuentra investido de facultades para ajustar los actos de los órganos electorales a los principios citados, de constitucionalidad y legalidad, con el
propósito de privilegiar la voluntad ciudadana plasmada en el voto.
"Las anteriores consideraciones encuentran su fundamento, además, en el criterio definido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se contiene en la tesis J.8/97, correspondiente a la tercera época, que aparece publicada en la memoria correspondiente al año de 1997, cuyo rubro es: `ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN'.
"En este contexto, para el estudio de la causal en comento el tribunal tomó en consideración el material probatorio ofrecido por las partes, de los que deriva, además de las constancias relativas al trámite del recurso, copia certificada de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo levantada en las casillas y las que, en su caso, se procedió a levantar por el consejo electoral responsable, actas de incidentes; copia certificada de la sesión permanente efectuada por el consejo electoral responsable, de fecha veinticinco de octubre pasado y de la sesión especial de cómputo de fecha veintiocho de octubre; copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección impugnada; copia certificada del listado que se denomina Resultados Finales de Victoria de la Elección de Ayuntamientos, membretado por el Instituto Estatal Electoral del Estado; primer testimonio de la escritura pública número cuatro mil seiscientos sesenta y dos, volumen centésimo vigésimo octavo, de fecha veintiocho de octubre del actual, referente a la fe de hechos de la sesión especial de cómputo antes mencionada, realizada por la licenciada Blanca Amalia Cano Garza, adscrita en funciones de la notaría pública número 187 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial; e informe sobre el proceso electoral rendido por el presidente del consejo municipal electoral responsable. Al referido material probatorio se le concede pleno valor jurídico, en términos de lo dispuesto por los artículos 270 y 271 del código electoral para el estado de Tamaulipas.
"De los medios de convicción mencionados se obtienen los datos que servirán de base para el estudio de la causal de nulidad en comento. A continuación se formula en cuadro analítico de los datos que arrojan las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas para estar en condiciones de resolver la controversia suscitada por el recurrente.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLE TAS RECIBI DAS MENOS SO BRAN TES | VOTA CIÓN TOTAL EMITIDA | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍ DAS DE LA URNA | VOTAN TES CONFORME A LA LISTA NOMINAL | DIFERENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS 5, 6 Y 7 | PRIMER LUGAR DE VOTA CIÓN | SEGUNDO LUGAR DE VOTA CIÓN | DIFEREN CIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
1563 B1 | 481 | 180 | 301 | 294 | 300 | 300 | 7 | 160 | 118 | 42 |
1565 C1 | 508 |
|
| 333 | 336 | 340 | 7 | 179 | 137 | 42 |
1575 B1 | 551 | 211 | 340 | 338 | 343 | 337 | 6 | 164 | 160 | 4 |
1583 C1 | 545 | 158 | 287 | 389 | 393 | 387 | 6 | 188 | 182 | 6 |
1588 C1 | 645 | 236 | 409 | 409 | 391 | 405 | 18 | 202 | 193 | 9 |
1590 B1 | 412 | 160 | 252 | 253 | 252 | 249 | 4 | 145 | 97 | 48 |
1595 B | 447 | 142 | 305 | 299 | 299 | 299 | 0 | 157 | 127 | 30 |
1595 C1 | 447 | 154 | 293 | 297 | 297 | 297 | 0 | 157 | 130 | 27 |
1598 B1 | 717 | 268 | 449 | 449 | 445 | 449 | 4 | 235 | 199 | 36 |
1599 B1 | 682 | 256 | 426 | 430 | 426 | 426 | 4 | 211 | 206 | 5 |
1601 B1 | 713 | 257 | 456 | 456 | 414 | 453 | 42 | 223 | 205 | 18 |
1601 C1 | 713 | 283 | 430 | 428 | 428 | 430 | 2 | 214 | 186 | 28 |
1602 B1 | 671 | 239 | 432 | 429 | 429 | 433 | 4 | 217 | 197 | 20 |
1605 B1 | 739 | 273 | 466 | 463 | 464 | 464 | 1 | 229 | 216 | 13 |
1613 B1 | 477 | 175 | 302 | 297 | 297 | 298 | 1 | 143 | 137 | 6 |
1613 C1 | 475 | 182 | 293 | 297 | 297 | 297 | 0 | 146 | 136 | 10 |
1615 B1 | 579 | 216 | 363 | 361 | 310 | 361 | 51 | 201 | 151 | 50 |
1617 C1 | 493 | 152 | 341 | 340 | 340 | 340 | 0 | 170 | 157 | 13 |
1620 B1 | 652 | 198 | 454 | 452 | 452 | 454 | 2 | 220 | 219 | 1 |
1620 C1 | 653 | 231 | 422 | 423 | 425 | 425 | 2 | 211 | 201 | 10 |
1621 B1 | 528 | 181 | 357 | 341 | 346 | 346 | 5 | 166 | 162 | 4 |
1623 C1 | 430 | 175 | 255 | 259 | 255 | 255 | 4 | 127 | 125 | 2 |
1624 C1 | 466 | 170 | 296 | 298 | 281 | 298 | 17 | 142 | 140 | 2 |
1627 C1 | 472 | 157 | 315 | 314 | 314 | 312 | 2 | 164 | 135 | 29 |
1628 C1 | 448 | 170 | 278 | 279 | 278 | 274 | 5 | 137 | 135 | 2 |
1629 B1 |
|
|
|
|
|
|
| 169 | 153 | 16 |
1631 B1 | 514 | 194 | 320 | 321 | 321 | 321 | 0 | 164 | 148 | 16 |
1632 C1 | 581 | 199 | 382 | 382 | 378 | 382 | 4 | 191 | 173 | 18 |
1632 E1 | 314 | 288 | 26 | 26 | 25 |
| 1 | 15 | 8 | 7 |
1633 B1 | 561 | 203 | 358 | 359 | 359 | 359 | 0 | 197 | 140 | 57 |
1634 B1 | 572 | 200 | 372 | 373 | 373 | 372 | 1 | 207 | 150 | 57 |
1636 B1 | 759 | 302 | 457 | 455 | 455 | 455 | 0 | 235 | 198 | 37 |
1636 C1 | 758 | 359 | 399 | 400 | 400 | 399 | 1 | 205 | 172 | 33 |
1637 C1 |
|
|
|
|
|
|
| 206 | 168 | 38 |
1639 B1 | 543 | 211 | 332 | 332 | 319 | 332 | 13 | 160 | 152 | 8 |
1640 C1 | 544 | 197 | 347 | 346 | 357 | 346 | 11 | 195 | 125 | 70 |
1641 B1 | 507 | 173 | 334 | 332 | 332 | 332 | 0 | 170 | 140 | 30 |
1641 C1 |
|
|
|
|
|
|
| 156 | 154 | 2 |
1643 B1 | 726 | 264 | 462 | 461 | 467 | 462 | 6 | 227 | 212 | 15 |
1645 B1 | 443 | 169 | 274 | 273 | 273 | 273 | 0 | 138 | 132 | 6 |
1647 C1 | 556 | 206 | 350 | 350 | 322 | 350 | 28 | 170 | 166 | 4 |
1648 B1 | 713 | 256 | 457 | 450 | 457 | 457 | 7 | 222 | 209 | 13 |
1649 B1 | 472 | 202 | 270 | 261 | 261 | 197 | 64 | 132 | 123 | 9 |
1649 C1 | 473 | 234 | 239 | 236 | 236 | 236 | 0 | 126 | 101 | 25 |
1652 C1 | 600 | 239 | 361 | 372 | 372 | 372 | 0 | 203 | 151 | 52 |
1653 C1 | 395 | 141 | 254 | 256 | 256 | 250 | 6 | 130 | 111 | 19 |
1658 B1 | 437 | 161 | 276 | 278 | 278 | 276 | 2 | 150 | 113 | 37 |
1658 C1 | 438 | 165 | 273 | 274 | 274 | 272 | 2 | 133 | 120 | 13 |
1662 B1 | 683 |
|
| 425 | 424 | 424 | 1 | 207 | 203 | 4 |
1662 C1 | 622 | 226 | 396 | 398 | 398 | 395 | 3 | 195 | 187 | 8 |
1666 C1 | 587 | 241 | 346 | 341 | 341 | 346 | 5 | 173 | 150 | 23 |
1668 B1 | 569 | 211 | 358 | 358 | 303 | 358 | 55 | 167 | 166 | 1 |
1669 B1 |
|
|
|
|
|
|
| 221 | 167 | 54 |
1669 C1 | 665 | 256 | 409 | 409 | 401 | 409 | 8 | 227 | 164 | 63 |
1671 B1 |
|
| 0 | 430 |
|
| 0 | 219 | 187 | 32 |
1671 C1 | 668 | 253 | 415 | 397 | 412 | 412 | 15 | 193 | 182 | 11 |
1672 B1 | 436 | 160 | 276 | 274 | 276 | 276 | 2 | 147 | 117 | 30 |
1673 C1 | 474 | 159 | 315 | 314 | 314 | 315 | 1 | 160 | 141 | 19 |
1675 C1 |
|
|
|
|
|
|
| 206 | 164 | 42 |
1676 B1 | 495 | 174 | 321 | 319 | 284 | 316 | 35 | 154 | 151 | 3 |
1677 C1 | 423 | 594 | -171 | 258 | 778 | 259 | 520 | 130 | 115 | 15 |
1678 B1 | 791 | 256 | 535 | 464 | 465 | 465 | 1 | 225 | 193 | 32 |
1681 B1 | 722 | 270 | 452 | 352 | 352 | 352 | 0 | 195 | 122 | 73 |
1681 C1 | 623 | 286 | 337 | 322 | 336 | 337 | 15 | 168 | 141 | 27 |
1682 C1 |
|
|
|
|
|
|
| 181 | 133 | 48 |
1683 C2 | 548 | 194 | 354 | 354 | 344 | 354 | 10 | 173 | 162 | 11 |
1686 B1 | 516 | 192 | 324 | 322 | 192 | 323 | 131 | 167 | 147 | 20 |
1687 B1 | 581 | 250 | 331 | 336 | 331 | 331 | 5 | 162 | 155 | 7 |
1687 C1 | 581 | 217 | 364 | 364 | 317 | 364 | 47 | 182 | 157 | 25 |
1688 C1 | 3 | 1 | 2 | 343 | 343 | 343 | 0 | 176 | 146 | 30 |
1690 C1 |
|
|
|
|
|
|
| 148 | 135 | 13 |
1692 B1 | 562 | 244 | 318 | 315 | 337 | 315 | 22 | 182 | 113 | 69 |
1694 C1 | 566 | 216 | 350 | 351 | 351 | 351 | 0 | 210 | 132 | 78 |
1695 B1 | 592 | 250 | 342 | 337 | 342 | 342 | 5 | 184 | 148 | 36 |
1696 C1 | 519 | 209 | 310 | 309 | 309 | 309 | 0 | 158 | 143 | 15 |
1697 B1 | 456 | 191 | 265 | 276 | 270 | 270 | 6 | 151 | 116 | 35 |
1697 C1 |
|
|
|
|
|
|
| 174 | 94 | 80 |
1698 B1 | 602 | 230 | 372 | 358 | 356 | 372 | 16 | 208 | 144 | 64 |
1698 C1 | 603 | 666 | -63 | 381 | 378 | 378 | 3 | 214 | 159 | 55 |
1699 B1 | 726 | 270 | 456 | 440 | 456 | 456 | 16 | 245 | 184 | 61 |
1700 B1 | 600 | 200 | 400 | 389 | 400 | 400 | 11 | 235 | 141 | 94 |
1701 B1 | 316 | 96 | 220 | 212 | 218 | 218 | 6 | 135 | 72 | 63 |
1701 E1 | 595 | 195 | 400 | 413 | 405 | 413 | 8 | 239 | 158 | 81 |
1702 B1 | 566 | 161 | 405 | 395 | 405 | 405 | 10 | 256 | 114 | 142 |
1703 B1 | 676 | 204 | 472 | 486 | 486 | 487 | 1 | 269 | 185 | 84 |
1705 B1 | 443 | 152 | 291 | 288 | 288 | 288 | 0 | 163 | 119 | 44 |
1705 C1 | 443 | 157 | 286 | 279 | 286 | 286 | 7 | 139 | 136 | 3 |
1706 B1 | 397 | 112 | 285 | 277 | 277 | 285 | 8 | 163 | 106 | 57 |
1706 C1 | 397 | 132 | 265 | 269 | 269 | 267 | 2 | 136 | 122 | 14 |
1707 B1 | 646 | 163 | 483 | 482 | 482 | 483 | 1 | 288 | 170 | 118 |
1710 B |
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| 256 | 167 | 11 |
"Precisado lo anterior se procede al estudio de la causal de nulidad en la votación recibida en las casillas que se mencionan, bajo la supuesta existencia de error en la computación de votos, lo cual se hace conforme a los siguientes apartados:
"1). Del cuadro analítico que precede se desprende claramente con relación a las casillas 1595 B1, 1595 C1, 1613 C1, 1617 C1, 1631 B1, 1633 B1, 1636 B1, 1641 B1, 1645 B1, 1649 C1, 1652 C1, 1681 B1, 1696 C1 y 1705 B1, que una vez realizadas las operaciones aritméticas entre las columnas relativas a votación total emitida (columna 5), total de boletas extraídas de la urna (columna 6) y votantes conforme a la lista nominal (columna 7), entre las mismas no existe diferencia numérica alguna (columna 8). En consecuencia, al quedar de manifiesto la inexistencia del error en la computación de votos alegados, se declara infundado dicho agravio.
"Por otro lado, con relación a las casillas 1563 B1, 1590 B1, 1598 B1, 1599 B1, 1605 B1, 1613 B1, 1620 C1, 1627 C1, 1632 C1, 1632 E1, 1634 B1, 1636 C1, 1640 C1, 1643 B1, 1648 B1, 1653 C1, 1658 B1, 1658 C1, 1662 C1, 1666 C1, 1669 C1, 1672 B1, 1673 C1, 1678 B1, 1681 C1, 1683 C2, 1687 B1, 1692 B1, 1695 B1, 1697 B1, 1698 B1, 1698 C1, 1699 B1, 1700 B1, 1701 B1, 1701 E1, 1702 B1, 1703 B1, 1706 B1, 1706 C1 y 1707 B1, de acuerdo a la diferencia que se precisa en la columna ocho (8), de entre los rubros votación total emitida (columna 5), total de boletas extraídas de la urna (columna 6) y votantes conforme a la lista nominal (columna 7), aún ante la eventualidad de considerar la existencia de un posible error en la computación de los votos emitidos en las casillas señaladas, éste no es determinante para el resultado de la votación. Lo anterior es así, habida cuenta que la diferencia de votos que obtuvo el partido político ganador en cada una de estas casillas, supera claramente el número de votos computados equivocadamente; y aún restándoselos al partido político que ocupó el primer lugar, en nada variará su situación, toda vez que seguiría siendo el ganador; por lo que no se satisface el tercero de los elementos de la causal de nulidad invocada y a que nos hemos referido con anterioridad. Consecuentemente se declara infundado el agravio relativo.
"Con relación a las casillas 1629 B1, 1637 C1, 1641 C1, 1669 B1, 1675 C1, 1682 C1, 1690 C1, 1697 C1, y 1710 B1 incluidas en el cuadro, de las que se resalta solamente la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en cada una, debe decirse que es igualmente infundado el agravio que se endereza, cuenta habida que de las constancias que obran el propio expediente, el Consejo Municipal Electoral actuando con apego a derecho, procedió a hacer de nueva cuenta el escrutinio y cómputo en los términos de las actas levantadas al respecto; documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 204, fracción II, 270 y 271 del código electoral. Por tanto se declara infundado el citado agravio.
"En la casilla 1583 C1 la diferencia que arrojan los rubros de votación total emitida (389), total de boletas extraídas (393) y de votantes conforme a la lista nominal (387), es de seis (6); cantidad que iguala la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar (6). En consecuencia, ante la existencia de un empate si se le restaran éstos votos al primer lugar en la votación, no beneficia a ninguno de los partidos políticos contendientes, por lo cual se considera improcedente el agravio.
"Consideraciones por separado merecen las casillas 1606 C1 y 1602 B1, toda vez que en concepto de quien resuelve, independientemente que del análisis comparativo sobre los rubros de votación total emitida (columna 5), total de boletas extraídas de la urna (columna 6), de votantes conforme a la lista nominal (columna 7), existe una diferencia mínima que no es determinante para el resultado de la votación, se advierte también que en ellas el electorado favoreció al recurrente, Partido Acción Nacional, sobre su inmediato seguidor, Partido Revolucionario Institucional, adquiriendo una ventaja de veintiocho y veinte votos respectivamente; por lo que aún ante la posible existencia de error en la computación de los votos, no se causa al recurrente el agravio de que se duele; por tanto deviene completamente infundado dicho agravio.
"Con relación a la casilla 1565 C1, existe una discrepancia entre votación total emitida (333), total de boletas extraídas de la urna (336) y votantes conforme a la lista nominal (340), de siete (7) boletas, la cual no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar existe una diferencia de cuarenta y dos (42) votos; de tal manera que si se restaran al partido político que ocupó el primer lugar en nada afectaría su posición. No se pasa por alto que en el acta de escrutinio y cómputo aparece en blanco el rubro que corresponde a boletas sobrantes e inutilizadas, sin embargo no es constitutivo de la causal de nulidad en estudio, dado que se puede obtener restando cualquiera de los rubros votantes conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna o de votación total emitida, al de boletas recibidas para la elección, y porque además el dato faltante incide sobre el número de boletas y no de votos, además que entre los apartados principales que se señalan al inicio de este párrafo la diferencia que existe no es determinante para el sentido de la votación. Por consecuencia se declara infundado el agravio relativo.
"En la casilla 1588 C1 conforme a los datos que arroja el acta de escrutinio y cómputo, existe una discrepancia entre votación total emitida (409) y los rubros total de boletas extraídas de la urna (391) y de votantes conforme a la lista nominal (405). Al respecto conviene recordar que estos apartados guardan estrecha relación entre si, por lo que deben mencionar valores idénticos o equivalentes; por lo que dicha discrepancia no es suficiente para anular la voluntad ciudadana plasmada en el voto. La diferencia en comento se explica debido a un manifiesto error involuntario dado que, para contabilizar los votos que a cada partido político corresponden es preciso extraerlos de la urna en que se contienen; este procedimiento se realiza para determinar, además, la validez de los sufragios y los que se emitieron a favor de los candidatos no registrados y, de esta forma, dejarlos asentados en el apartado correspondiente, de conformidad con los artículos 180, 182, 183 y 185 del código electoral. Por lo tanto, partiendo de la base que el fin primordial es la protección y respecto del sufragio, sería incoherente y antijurídico anular la votación cuando de los datos que aporta la propia acta de escrutinio y cómputo puede, validamente, rectificar los datos mal asentados. En este contexto queda de relieve que incorrectamente en el apartado del total de boletas extraídas de la urna se anotó trescientos noventa y uno (391), cuando el valor que debe expresar es el de cuatrocientos nueve (409); lo anterior en virtud de que, coincidentemente, los rubros boletas recibidas menos sobrantes es igualmente el de cuatrocientos nueve (409) y de votación total emitida (409), dado que éste último valor, se insiste, no puede obtenerse sino mediante la extracción de las boletas depositadas en la urna; por tanto se tiene por legalmente puesto un valor idéntico al de votación total emitida. Ahora bien, comparados el rubro de boletas extraídas de la urna conforme al factor recién obtenido, de boletas recibidas menos sobrantes e inutilizadas y el de votación total emitida (409), en relación al total de votantes conforme a la lista nominal (405), se expresa una diferencia (4) de sólo cuatro votos computados irregularmente, que en nada altera el sentido de la votación, toda vez que aún restándosele a los votos que obtuvo el partido político que ocupó el primer lugar (202), seguiría siendo el triunfador, toda vez que aventajó con nueve (9) votos sobre el que ocupó el segundo lugar (193). El error señalado se explica en razón de que la mesa directiva de casilla constituye un órgano electoral no especializado ni profesional, dado que se trata de ciudadanos elegidos por insaculación, que tienen a su favor la presunción de certeza y buena fe, no siendo extraño que se haya omitido imponer en el listado nominal en la diferencia de electores destacada el sello "voto 98", indicativo de que dichos electores sufragaron. Por todo lo anterior resulta infundado el agravio.
"Con relación a la casilla 1601 B1 debe decirse que, en igual circunstancia a la anterior, incorrectamente se asentó en el rubro total de boletas extraídas de la urna (414), comparada con los apartados boletas recibidas menos sobrantes, y votación total emitida, que reflejan idénticamente la suma de cuatrocientos cincuenta y seis (456). Sin embargo, para obtener la cifra respectiva a votación total emitida es preciso la extracción de las boletas contenidas en la urna correspondiente, de ahí que para los efectos legales esta sala rectifica el dato erróneo y tiene por puesta la suma de cuatrocientos cincuenta y seis (456), por tratarse de apartados que se encuentran estrechamente vinculados y, por lo demás, si bien de lo anterior se advierte una diferencia de tres (3), con respecto al rubro de votantes conforme la lista nominal (453), de ninguna manera es determinante para la votación, porque aún restándole dicha diferencia al partido político que ocupó el primer lugar, en nada variaría su posición, al tener una ventaja sobre el segundo lugar de dieciocho (18) votos; resultando infundado el agravio.
"Respecto de la casilla 1615 B1, en el rubro total de boletas extraídas de la urna (310) difiere con relación a los apartados votación total emitida (361), y de votantes conforme a la lista nominal (361); sin embargo éste se explica en función a un simple error involuntario, dado que entre dichos apartados existe estrecha vinculación, por lo que siendo coincidentes aquellos se tiene por puesta idéntica cantidad (361) en total de boletas extraídas de la urna. Ahora bien, si se compara el total de boletas recibidas para la elección (579), menos las boletas sobrantes (216), que es igual a trescientos sesenta y tres (363), con las sumas antes precisadas arroja la diferencia de dos (2) boletas computadas erróneamente que, por lo mismo no se considera determinante para el resultado de la votación, en tanto que entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, existe una diferencia de cincuenta (50) votos. En consecuencia el agravio resulta infundado.
"Con relación a la casilla 1620 B1, entre las boletas recibidas para la elección (652), menos sobrantes las boletas sobrantes (198), arroja una diferencia de cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) idéntica a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (454); de la misma forma entre los rubros total de boletas extraídas de la urna (452) y votación total emitida (452) existe también identidad plena. Ahora, la diferencia que se advierte entre el primero y segundo apartado, con el tercero y cuatro es de dos boletas; sin embargo esta diferencia numérica no le es imputable a la mesa directiva de casilla, porque de nadie escapa el conocimiento que algunos electores una vez recibidas las boletas para sufragar y marcada la credencial respectiva por el presidente, no las depositan en la urna que corresponde o simplemente no lo hacen. De ahí que por estas razones no proceda anular la votación en dichas casillas, declarándose infundado el agravio.
"En la casilla 1621 B1 el rubro votación total emitida (341) difiere en relación a total de boletas extraídas de la urna (346) y votantes conforme a la lista nominal (346); sin embargo esta diferencia resulta dado que se presume que no se contabilizaron cinco (5) votos nulos, dado que aparece en blanco este apartado, por lo que sumamos la cantidad indicada en primer término igual a votantes conforme a la lista nominal y de boletas extraídas de la urna; rectificación que es posible realizar y se hace por esta sala de acuerdo a los datos que la propia acta de escrutinio y cómputo arroja. Además se comparan el total de boletas recibidas menos las sobrantes (347), con total de boletas extraídas de la urna, votantes conforme a la lista nominal y, el recién obtenido, votación total emitida (346) en cada uno, arroja la diferencia de una (1) boleta, lo que no produce la nulidad de la votación porque además de que incide en boletas y no en votos, no se surte el supuesto de que habla la causal de nulidad en estudio, toda vez que no es determinante para el resultado de la votación, porque entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar existe una diferencia de cuatro votos, y de restarse al partido político que ocupó el primer lugar en nada variaría su posición. En consecuencia este agravio es infundado.
"En la casilla 1624 C1 el error incide en las boletas y no en los votos, toda vez que bajo el rubro de total de boletas extraídas de la urna se asentó doscientos ochenta y uno (281), cuando lo correcto es que en este apartado debió anotarse doscientos noventa y ocho (298); esta suma se obtiene teniendo en cuenta que los apartados votación total emitida (298), votantes conforme a la lista nominal (298) y boletas extraídas de la urna guardan estrecha relación, y porque estos dos últimos rubros representan idéntica cantidad. Esta operación se confirma si se tiene en cuenta además, por una parte, que de conformidad con el acta de incidentes, la mesa directiva de casilla, por conducto de su secretario, asentó a las nueve (09:00) horas que al hacer el conteo de boletas se percataron de que contaban con dos boletas de más de la elección de Ayuntamiento; de esta forma debe tenerse por puesta la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho (468) en boletas recibidas para la elección, en lugar de las cuatrocientas sesenta y seis (466) anotadas tanto en el acta de jornada como en el acta de escrutinio y cómputo; por lo que si se suman el total de boletas sobrantes (170) con las extraídas de la suma (298) recién obtenida, que es igual al de votación total emitida y de votantes conforme a la lista nominal en los términos ya destacados, arroja sin lugar a dudas la expresada cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho (468) que debió anotarse en el rubro de boletas recibidas para la elección. En los anteriores términos debe considerarse rectificado el escrutinio y cómputo de la casilla, siendo por ende infundado el agravio que expresa el recurrente.
"Con relación a la casilla 1628 C1, entre votación total emitida (279), total de boletas extraídas de la urna (278) y de votantes conforme a la lista nominal (274), la diferencia que arroja (5); sin embargo es de considerarse que entre los dos primeros rubros existe casi identidad en la cifra que mencionan, y que la discrepancia mayor incide en el rubro de votantes conforme a la lista nominal, sin embargo ello se explica en función a que, es común, no se anotó en la nominal tantas veces la palabra Voto 98, que motivará a no tomarse en cuenta en este espacio; máxime que también, el total de boletas extraídas de la urna es coincidente con boletas recibidas menos sobrantes (278); en consecuencia, en aras de protección del sufragio y de conservación de los actos de las autoridades electorales, debe tenerse por rectificado el apartado de votantes conforme a la lista nominal en igual cantidad al de boletas recibidas menos sobrantes y de boletas extraídas de la urna. De esa suerte, si bien entre el dato recién obtenido, el de boletas recibidas menos sobrantes y de boletas extraídas de la urna las cuales consignan doscientos setenta y ocho (278), que difiere frente a los doscientos setenta y nueve (279) de votación total emitida, dicha discrepancia no trae como consecuencia la nulidad de la votación, porque no pone en duda su certeza, en tanto que si se restara la diferencia entre estos apartados a los votos que obtuvo el partido político ganador, en nada afectaría dicha posición, quien aventaja con dos (2) votos al segundo lugar. De ahí que por estas razones debe declararse infundado dicho agravio.
"Con relación a la casilla 1639 B1, se tiene en el apartado de total de boletas extraídas de la urna (319) que difiere con relación a los apartados votación total emitida (332) y de votantes conforme a la lista nominal (332). En este sentido, la diferencia existente en apartados que deberían contener valores idénticos o equivalentes, no es base suficiente para anular la votación; máxime que entre votación total emitida y votantes conforme a la lista nominal existe coincidencia, de ahí que por estas razones proceda rectificar el dato erróneo teniendo por puesto en el apartado de boletas extraídas de la urna la suma de trescientos treinta y dos (332). Esta operación se confirma si se suma el valor recién obtenido con el total de boletas sobrantes (211), lo cual arroja el total de quinientos cuarenta y tres (543) señalada como tal de boletas recibidas para la elección. Por consecuencia se declara infundado el agravio al respecto.
"En la casilla 1647 C1 el rubro relativo a total de boletas extraídas de la urna (322), es discordante con relación a votación total emitida (350) y de votantes conforme a la lista nominal (350); empero a ello debe decirse que la diferencia numérica en aquél rubro se debe a un simple error involuntario, en tanto que en dichos apartados existe estrecha relación, por lo que deben reflejar valores iguales o idénticos; por consecuencia, esta sala estima correcto rectificar el dato erróneo partiendo de esa base y, por lo mismo, debe asentarse como cifra correcta en el rubro de total de boletas extraídas de la urna de trescientos cincuenta (350) idéntica a aquéllos. Esta operación se confirma si al total de boletas recibidas para la elección se le restan las boletas sobrantes (206), lo cual arroja una cantidad igual a la cifra recién obtenida y que, por ende, corresponden a las utilizadas en la votación, esto es, la votación total emitida. En virtud a lo anterior resulta infundado el agravio con relación a esta casilla.
"Con relación a la casilla 1662 B1, si como se advierte del cuatro anterior, los rubros de boletas sobrantes y de boletas recibidas menos sobrantes aparecen en blanco,éstos se obtienen restando a boletas recibidas para la elección (683) la indicada en votación total emitida (425), lo cual arroja doscientos cincuenta y ocho (258) que debe tenerse por puesta en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas; y por otro lado, en lo que hace al apartado de boletas recibidas menos sobrantes se tiene, igualmente, la suma de cuatrocientos veinticinco (425); aspectos de los cuales debe tenerse por rectificados en los términos precisados, independientemente de que, como se advierte, existe diferencia de uno (1) entre votación total emitida, frente a boletas extraídas de la urna y de votantes conforme a la lista nominal, empero que no es determinante para el resultado de la votación, amén de la ventaja de cuatro (4) votos que tiene el partido político que ocupó el primer lugar sobre el segundo, y aún restándosele dicha diferencia en nada variaría su posición. En consecuencia no se surte el supuesto de nulidad invocado, declarándose infundado el agravio.
"Con relación a la casilla 1668 B1, el rubro total de boletas extraídas de la urna (303), es discordante en relación con los apartados votación total emitida (358) y de votantes conforme a la lista nominal (358); sin embargo esta diferencia no pone en duda la certeza de la votación si se considera que en el primero de los apartados se asentó de involuntaria la cifra que menciona, cuando lo correcto es la de trescientos cincuenta y ocho (358) las boletas extraídas de la urna y así debe tenerse por rectificado dicho desatino. Lo anterior es así, habida cuenta que entre los mencionados rubros existe estrecha relación y deben reflejar valores iguales o equivalentes, de tal manera que el número de votantes debe coincidir, salvo contadas excepciones imputables no a la mesa directiva de casilla sino a los propios electores, con el rubro de las boletas que se contienen en las ánforas y éstas, a su vez, deben coincidir con los votos emitidos, independientemente de a qué partido o candidato correspondan o si son anulados por la propia mesa directiva de casilla, toda vez que mediante su extracción se procede a su asignación en los apartados correspondientes; en la situación de la especie existe identidad entre votantes conforme a la lista nominal y la votación total emitida, de la misma forma el valor que representan es idéntico al número de boletas recibidas (569) menos sobrantes e inutilizadas (211), lo cual arroja trescientos cincuenta y ocho (358), que son las utilizadas en la votación, de ahí que en el apartado discordante de total de boletas extraídas de la urna debe tenerse el de trescientos cincuenta y ocho (358); apartados de los cuales no se advierte ninguna diferencia con relación a la que tiene el partido político que ocupó el primer lugar sobre el segundo, por lo que se declara infundado este agravio.
"En relación con la casilla 1671 B1, no se cuenta con los datos relativos a boletas recibidas para la elección, el total de boletas sobrantes, de extraídas de la urna y de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, toda vez que en los autos no obra copia del acta de escrutinio y cómputo; sin embargo, el recurrente aporta el dato relativo a boletas recibidas para la elección (667), total de boletas sobrantes (238); de igual forma el dato relativo a votación total emitida se advierte del documento anexo al acta de la sesión especial de cómputo municipal de la elección que ahora se impugna, en cuyo listado denominado resultados finales de victoria de la elección de ayuntamientos, membretado por el Instituto Estatal Electoral, al cual nos referimos al inicio de este considerando, se insiste, del citado documento se obtiene que la votación total emitida es igual a cuatrocientos treinta (430), además de los votos que a cada partido político contendiente correspondió y los nulos. Ahora bien, el recurrente afirma que sumados los votos emitidos en la casilla (430) más las boletas sobrantes (238) dan como resultado cuatrocientos sesenta y ocho (468), con lo que evidencia el faltante de una boleta; en este sentido la diferencia de que se duele el inconforme frente los votos que correspondieron al primero y segundo lugar de la votación no resulta determinante. En efecto, a la confesión del recurrente y documental pública descrita se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica, por lo que partiendo de esa premisa el error de que habla el impugnante, se insiste, no es determinante para el sentido de la votación porque al Partido Revolucionario Institucional que ocupó el primer lugar le correspondieron doscientos diecinueve (219) votos, en tanto que el Partido Acción Nacional, aquí recurrente, le asistieron ciento ochenta y siete (187) votos, y aún restándosele al primer lugar en nada variaría su situación. En consecuencia se declara infundado el agravio del recurrente.
"Con relación a la casilla 1671 C1, de los rubros votación total emitida (397), con respecto a total de boletas extraídas de la urna (412) y de votantes conforme a la lista nominal (412), se advierte una diferencia que se subsana por éste tribunal pues es de insistirse que entre los apartados antes dichos existe estrecha relación, y por ende deben reflejar valores idénticos o semejantes; por lo cual se deja en claro que existe un error involuntario en cuanto a los votos emitidos, porque dejaron de considerarse votos que pudieron corresponder al Partido Verde Ecologista de México, candidatos no registrados e inclusive a los votos nulos, toda vez que aparecen en blanco; máxime que existe coincidencia entre el número de votantes y de boletas extraídas de la urna, teniéndose en cuenta además que mediante la extracción de las boletas contenidas en la urna, la mesa directiva de casilla esta en condiciones de asignar los votos que a cada partido político o candidato corresponden y para determinar su validez; es por ello que si en la situación de la especie no se dejó constancia de algunos votos pero que tampoco puede decirse que correspondan a uno u otro de los partidos políticos que se situaron en el primero y segundo lugar cuyos espacios sí se llenaron. Por consecuencia, en aras de la protección del voto ciudadano debe tenerse y se tiene por rectificado el dato discordante, relativo a votación total emitida y se tiene por puesta la suma de cuatrocientos doce (412). A mayor abundamiento, si se comparan los valores idénticos en los tres apartados anteriores frente al número de boletas recibidas para la elección menos sobrantes (415), de ello sólo existe una diferencia de tres (3) boletas y no de votos; pero sobre todo que no pone en duda la certeza de la votación, porque el primer lugar tiene sobre el segundo una diferencia de once (11) votos, y aún restándoselos en nada afectaría su posición; por lo que resulta infundado el agravio que externa el recurrente.
"Con relación a la casilla 1677 C1, de los rubros votación total emitida (258), total de boletas extraídas de la urna (778), votantes conforme a la lista nominal (259), existe una diferencia que, sin embargo, es subsanable de conformidad con lo siguiente. En primer lugar, es evidente que la cantidad de boletas sobrantes (594) expresada en el acta de escrutinio es desproporcionada inclusive al número de boletas que fueron recibidas para la elección y que, por lo mismo no es factible considerarla como cierta; en segundo, también el apartado de total de boletas extraídas de la urna (778), difiere grandemente no sólo con los votos emitidos sino además con las boletas recibidas; de lo anterior no se sigue sino una evidente equivocación involuntaria por parte de la mesa directiva de casilla en su llenado, toda vez que bien pudieron contabilizarse boletas de las elecciones de diputados y de gobernador, pero este desatino no incide en los rubros de mayor trascendencia como el número de votos emitidos y de ciudadanos que votaron. Ahora bien, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales, máxime que la mesa directiva de casilla es un órgano no especializado ni profesional, se procede a la rectificación de los datos evidentemente discordantes y se tiene que, confrontados los datos que arrojan el acta de escrutinio y cómputo y de jornada electoral se sigue, indefectiblemente, que de acuerdo a ola segunda de ellas, el número de boletas recibidas para la elección es de cuatrocientos veinticuatro (424) y no de cuatrocientos veintitrés (423) como quedó asentado en el acta de escrutinio, lo cual se confirma si se restan al folio 65067 incluido, el folio 64644; asimismo, de acuerdo al número de votantes que sufragaron de acuerdo a la lista nominal (259) se obtiene el número de boletas que fueron utilizadas en la elección, que son también la cantidad de doscientos cincuenta y nueve (259). Por lo que restándosele el número de boletas recién obtenido (boletas utilizadas) a las boletas recibidas para la elección arroja ciento sesenta y cinco (165) boletas sobrantes y que, por ende fueron inutilizadas, teniéndose por rectificado el dato que se anotó en el acta. En el mismo sentido, como en condiciones normales, lo cual debe presumirse dado que ninguna prueba demuestra lo contrario, el número de electores que acuden a sufragar es el mismo que debe reflejar al número de votos, de ello se sigue que el número de boletas extraídas de la urna se considera igual al de votantes conforme a la lista nominal, o sea, doscientos cincuenta y nueve (259), con lo cual se rectifica el dato discordante que se refleja en el acta de escrutinio y cómputo. Ahora bien, si de conformidad con el número de votantes conforme a la lista nominal (259) y de boletas extraídas de la urna (259), se da la diferencia de uno (1) respecto a la votación total emitida (258), si bien ello es así, esta no es determinante para el resultado de la votación, porque entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, existe la diferencia de quince (15) votos, y aún restándosele al partido político que ocupó el primer lugar en nada variaría su situación. En esa virtud deberá declararse infundado el agravio del recurrente.
"Con relación a la casilla 1686 B1 se advierte un simple error involuntario, al haberse asentado en el rubro de boletas extraídas de la urna (192) una cantidad igual al de boletas sobrantes (192), lo cual se explica en razón de la proximidad en los espacios relativos del acta de escrutinio y cómputo, pero que en nada afecta la validez y certeza de la votación. Lo anterior se pone de manifiesto si se tiene en consideración por una parte, que como votación total emitida se consigna trescientos veintidós (322) y, por otra, que para poder determinar la validez de los votos, los que asisten a cada partido político, y los que se emitieron a favor de candidatos no registrados es preciso su extracción de la urna que los contiene, de conformidad con los artículos 182, fracciones II y IV incisos a) y b), 183 y 185 del código electoral; de ahí que en aras de la protección de la voluntad ciudadana plasmada en el sufragio deba tenerse y se tiene por rectificado el dato discordante, para quedar anotado en el rubro de boletas extraídas de la urna la cifra de trescientos veintidós (322), idéntico al de votación total emitida. Ahora bien, se comparan los rubros de votación total emitida (322), y total de boletas extraídas de la urna (322), con relación a votantes conforme a la lista nominal (323) arroja la diferencia de una (1) boleta, empero que no es determinante para el sentido de la votación, dado que el partido político que ocupó el primer lugar tiene una ventaja sobre el segundo lugar de diecinueve (19) votos. Por lo tanto resulta infundado el agravio.
"Idénticas razones a las anteriores existen con relación a la casilla 1687 C1, toda vez que involuntariamente se asentó en el rubro de boletas extraídas de la urna la cantidad de trescientos diecisiete (317), cuando lo correcto es el de trescientos sesenta y cuatro (364) que se expresa idénticamente bajo los rubros de boletas recibidas menos sobrantes (364), votación total emitida (364) y votantes conforme a la lista nominal (364), por lo que debe rectificarse el escrutinio y cómputo en estos términos. Lo anterior se confirma si se suman las boletas extraídas de la urna conforme al valor obtenido (364) con el de boletas sobrantes (217), lo cual arroja el total de quinientos ochenta y uno (581), que es igual al de las boletas recibidas para la elección. Por tanto deviene infundado el agravio expresado por el partido político recurrente.
"Mención especial merece la casilla 1688 C1 de la que no se advierte diferencia numérica alguna con relación a los rubros votación total emitida, total de boletas extraídas de la urna y de votantes conforme a la lista nominal, que idénticamente señalan la cantidad de trescientos cuarenta y tres (343), empero que en los apartados de boletas recibidas (3), boletas sobrantes (1) señalan datos alejados de la realidad. Aquí procede señalar que este desatino se debió a la inexperiencia de la mesa directiva receptora del voto, y a su confusión en el entendimiento de los datos que deben asentarse en estos apartados; sin embargo el total de boletas recibidas para la elección se obtiene restado los folios de dichas boletas, que se anotaron en el acta de jornada electoral, esto es, al folio 075997 incluida, menos el folio 075462, que arroja la cantidad de quinientos treinta y seis (536), la cual debe tenerse por puesta en este apartado de boletas recibidas para la elección, mientras que el rubro de boletas sobrantes se obtiene de restar a dicha cantidad la expresada en total de boletas extraídas de la urna (343), idéntica a votación total emitida y de votantes conforme a la lista nominal, lo que arroja la diferencia de ciento noventa y tres (193) boletas sobrantes. Por ello es que resulta infundado el agravio que expresa el recurrente.
"En la casilla 1694 C1 no existe diferencia entre total de boletas extraídas de la urna, votación total emitida, y votantes conforme a la lista nominal, por lo que no existe el agravio de que se duele el inconforme. A mayor abundamiento, si bien éstos apartados difieren con relación al de boletas recibidas menos sobrantes (350), se explica en función de que al anotarse las boletas recibidas para la elección (566) no se contabilizó una boleta; esto es así si se tiene en consideración que en el acta de jornada electoral se expresa haber recibido las boletas de la elección de ayuntamiento, del folio 081750 al 082316 incluidas, esto es, el total de quinientos sesenta y siete (567) boletas, de ahí que por ello esta diferencia mínima se refleja en el apartado de boletas recibidas menos sobrantes; sin que de ninguna manera esta omisión se refleje en la computación de los votos.
"Por lo que hace a la casilla 1705 C1, existe discrepancia entre votación total emitida (279) con respecto a los apartados de total de boletas extraídas de la urna (286) y de votantes conforme a la lista nominal (286), existiendo identidad entre éstos dos últimos apartados. Ahora bien, al restar al rubro de boletas recibidas para la elección (443) el número de boletas sobrantes (157) resulta la suma de doscientos ochenta y seis (286), que pone en claro que existe un error involuntario en cuanto a los votos emitidos, porque se presume dejaron de considerarse siete votos nulos toda vez que aparece en blanco; máxime que existe coincidencia entre el número de votantes y de boletas extraídas de la urna, teniéndose en cuenta además que mediante la extracción de las boletas contenidas en la urna, la mesa directiva de casilla está en condiciones de asignar los votos que a cada partido político o candidato corresponden y para determinar su validez; es por ello que si en la situación de la especie no se dejó constancia de algunos votos pero que tampoco puede decirse que correspondan a uno u otro de los partidos políticos que se situaron en el primero y segundo lugar cuyos espacios sí se llenaron. Por consecuencia se tiene por rectificado el dato discordante en la forma precisada; por lo que resulta infundado el agravio que externa el recurrente.
"2. En otro orden, con relación a la casilla 1575 B1, entre los rubros de votación total emitida (338), total de boletas extraídas de la urna (343) y de votantes conforme a la lista nominal (337) arroja una diferencia de seis (6), que sobrepasa la diferencia en votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar (4), sin que del acta de escrutinio y cómputo se adviertan datos que permitan rectificarlo; en dicha circunstancia, toda vez que la diferencia existente sí es determinante para el resultado de la votación y pone en duda su certeza, debe concluirse que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236, fracción IX, del código electoral, y lo procedente es anular la votación recibida en esta casilla.
"Con relación a la casilla 1623 C1, debe decirse que de la misma forma entre los rubros de votación total emitida (259) frente a total de boletas extraídas de la urna (255), y de votantes conforme a la lista nominal (255), arroja una diferencia de cuatro (4), la cual trasciende el resultado de la votación si se considera que, entre el primero y segundo lugar se da la diferencia de sólo dos (2) votos; no pudiéndose advertir ningún indicio que permita rectificar el cómputo; en dicha circunstancia, toda vez que la diferencia existente sí es determinante para el resultado de la votación y pone en duda su certeza, debe concluirse que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236, fracción IX, del código electoral y lo procedente es anular la votación recibida en esta casilla.
"Con relación a la casilla 1649 B1, de los rubros votación total emitida (261), total de boletas extraídas de la urna (261) y de votantes conforme a la lista nominal (197), existe una evidente discrepancia de sesenta y cuatro (64), que sobrepasa al número de votos de ventaja que tiene el partido político que ocupó el primer lugar sobre el segundo, la cual es de sólo nueve (9) votos; no pudiéndose advertir ningún indicio que permita rectificar el cómputo; en dicha circunstancia, toda vez que la diferencia existente sí es determinante para el resultado de la votación y pone en duda su certeza, debe concluirse que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236, fracción IX, del Código Electoral, y lo procedente es anular la votación recibida en esta casilla.
"En la casilla 1676 B1, los rubros votación total emitida (319), total de boletas extraídas de la urna (284), y votantes conforme a la lista nominal (316), existe diferencia de treinta y cinco (35), que sobrepasa el número de votos de diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, la cual es de sólo tres (3) votos; no pudiéndose advertir ningún indicio que permita rectificar el cómputo, toda vez que aún estimando el rubro de total de boletas extraídas en una cantidad igual al de votación total emitida, esto arrojaría una diferencia de cuatro (4) con relación a los votantes conforme a la lista nominal y que, de la misma forma trasciende al resultado de la votación; en dicha circunstancia, toda vez que la diferencia existente sí es determinante para el resultado de la votación y pone en duda su certeza, debe concluirse que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236, fracción IX, del código electoral, y lo procedente es anular la votación recibida en esta casilla.
"DUODÉCIMO. Con relación a las casilla 1562 C1, 1575 B1, 1611 C1, 1623 B1, 1623 ESP1, 1624 C1, 1632 ESP1, 1666 B1, 1678 B, 1681 C1, 1687 C1, 1698 C1 el recurrente afirma que se surte la causal de nulidad a que se refiere el artículo 236, fracción XI del código electoral.
"Dicho precepto señala: `Artículo 236. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:... XI. Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma... .'
"Los argumentos en que se funda el recurrente son infundados. En efecto, la parte recurrente no formula propiamente agravios, ya que como se puede observar de su escrito de inconformidad hace alusión, citando, casi textualmente, el sentido del numeral transcrito, limitándose en señalar que en todas éstas casillas existieron irregularidades graves plenamente acreditadas que no pudieron ser reparables durante la jornada electoral, y que además son determinantes para el resultado de la votación; sin embargo, no señala con claridad el hecho o hechos que presuntamente origina esta causal de nulidad, sin que el juzgador pueda investigar oficiosamente su existencia porque, en primer lugar, corresponde al actor la carga de expresar los hechos y los agravios, éstos últimos aún de manera deficiente, o sólo hechos pero de los cuales se puedan derivar agravios, y en segundo porque ni aún adminiculadas sus manifestaciones con las hojas de incidentes de dichas casillas se puede advertir causa suficiente para anular la votación recibida en las mismas, toda vez que a quien corresponde y alegar las causales de nulidad es el actor recurrente; en consecuencia no procede siquiera abordar los elementos constitutivos de esta causal de nulidad.
"Por otro lado, con relación a las casillas 1575 B1, 1632 ESP1, 1666 B1, 1678 B1, 1681 B1, 1681 C1, 1687 C1, 1688 C1 y 1698 C1, alega además la existencia de boletas faltantes y sobrantes que resulten de las actas de escrutinio y cómputo, sin que precise la causa o razón suficiente de la irregularidad grave que refiere; independientemente de ello, como consta en el considerando que antecede, los agravios relativos a la existencia de error en la computación de votos en estas casillas ya fue abordado en esta resolución y, en consecuencia, a dicho considerando debe estarse en obvio de repeticiones innecesarias.
"DECIMOTERCERO. En otro apartado de su escrito el promovente invoca, a manera de causal genérica de nulidad, el hecho de que, según su propia versión, el Consejo Municipal Electoral en forma unilateral y por demás autoritaria incumplió con la obligación que impone la fracción VI del artículo 204 del código electoral, al entregar a la planilla postulada por el partido tercero interesado la constancia de mayoría, sin haber emitido previamente l declaratoria de validez de la elección, porque primero entregó la constancia referida y posteriormente, dos días después, elaboró el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento y la correspondiente declaratoria de validez.
"En este sentido, debe decirse que resulta completamente infundado el agravio de que se duele, porque en todo caso le correspondió la carga de probar sus afirmaciones sin que lo hubiera hecho. En cambio, de acuerdo a la prueba técnica que ofreció, consistente en cuatro videos que fueron proporcionados por el Consejo Municipal Electoral responsable, de éstos se obtiene, de acuerdo al acta circunstanciada de la diligencia verificada con fecha veintisiete de noviembre pasado, consta que, en relación al cuarto videocasete, aparece la imagen y sonido correspondiente al acto de la sesión especial de cómputo municipal efectuado por dicha responsable, de fecha veintiocho de octubre próximo pasado, y al tiempo de una hora y veinticinco minutos (1:25) de su reproducción, marcando las cinco cuarenta y tres (5:43) horas pasado meridiano de esa fecha, se desprende fehacientemente, contrario a lo alegado por el recurrente, que en dicha sesión previo desahogo del cómputo respectivo, el órgano electoral por conducto de su presidente pronunció la correspondiente declaratoria de validez de la elección, concluyendo la lectura de dicha resolución a las cinco y cuarenta y cinco (5:45) horas pasado meridiano de esa propia fecha; y por otra parte, consta también en autos que tanto el acta relativa a la sesión especial de cómputo municipal, la emisión de la resolución por la cual se declara la validez de la elección de otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, fue realizada por el órgano electoral responsable con fecha veintiocho de octubre pasado, iniciada a las ocho (08:00) horas y concluida en su totalidad a las dieciocho (18:00) horas de esa propia fecha; lo cual se ajusta a lo dispuesto por los artículos 203 y 204 del Código Electoral, sin que el actor hubiera desvirtuado la fuerza convictiva de l documental pública y prueba técnica mencionadas. A las referidas probanzas se les otorga pleno valor, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 270 y 271 del ordenamiento en consulta. En esa virtud deberá declararse infundado dicho agravio.
"DECIMOCUARTO. Por otro lado, no se pasa por alto que mediante escritos de fecha trece y veintitrés de noviembre del actual, el primero recibido personalmente por el magistrado resolutor, y el segundo por conducto de la oficialía de partes de este tribunal, con fecha veinticinco del presente mes y año, en que el promovente Abelardo Perales Huerta hizo llegar diversas documentales en copia simple referentes a una gráfica de tendencias electorales en que, según afirma el propio promovente, su candidata a Presidente Municipal sobrepasa en aproximadamente cinco mil votos al candidato del PRI a la gubernatura (sic) del estado, y del escrito de querella y documentos anexos a la misma presentada ante el Fiscal Especial para los Delitos Electorales, en contra del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos a diputados por el decimocuarto distrito, presidencia municipal y gobernador, por medio de las cuales se acredita, según el propio promovente, la existencia de las irregularidades graves en la elección de alcalde (sic) por el Municipio de Victoria, y de los hechos que se imputan al partido tercero interesado y material utilizado por medio del cual solicitó la declaración firmada del elector acerca del sentido de su voto; al respecto dichos elementos deben desestimarse porque, por una parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 272 del código electoral, el promovente deberá aportar con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos las pruebas que obren en su poder; por lo que teniendo en consideración que las documentales de mérito no se aportaron con el escrito recursal dentro del término a que se refiere el artículo 247, fracción II, del ordenamiento antes citado, es evidente que las mismas resultan extemporáneas; máxime que ninguna de dichas probanzas es superveniente, toda vez que, como lo refiere el promovente, la primera, muestra -presuntamente- los resultados finales de las tendencias electorales en las elecciones de gobernador y de ayuntamiento de ésta capital, y la segunda con sus anexos, se encuentra fechada el doce de octubre pasado; en consecuencia no pueden ser tomadas en consideración con apoyo en lo dispuesto por el artículo 272 párrafo segundo del Código Electoral; y por la otra, ninguno de los hechos antes mencionados se refirieron en el escrito recursal, motivo por el cual tampoco pueden siquiera relacionarse con la inconformidad que se resuelve.
"DECIMOQUINTO. Toda vez que de acuerdo a lo señalado en el apartado número dos del considerando undécimo de esta resolución, se declaró fundada la nulidad de la votación recibida en las casillas 1575 B1, 1623 C1,1649 B1 y 1676 B1, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 278, fracción II, del código electoral procede modificar los resultados del cómputo municipal de la elección impugnada, restando los votos conforme a la copia de las actas de escrutinio y cómputo que a continuación se describen en el cuadro siguiente:
¡CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PARM | PC | CNR | VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | TOTAL |
1575 B1 | 160 | 164 | 2 | 0 | 1 | 1 | 1 | 0 | 329 | 9 | 338 |
1623 C1 | 125 | 127 | 1 | 0 | 1 | 2 | 1 | 0 | 257 | 2 | 259 |
1649 B1 | 123
| 132 | 0 | 1 | 0 | 1 | 4 | 0 | 261 | 0 | 261 |
1676 B1 | 151 | 154 | 7 | 1 | 0 | 0 | 2 | 0 | 315 | 4 | 319 |
"En dicha circunstancia, tomando en cuenta las cantidades de votación anulada, procede modificar el acta de cómputo municipal de la forma siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO MUNICIPAL ORIGINAL | VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL | CÓMPUTO MUNICIPAL DEFINITIVO |
PAN | 45,415 | 559 | 44,856 |
PRI | 46,734 | 577 | 46,157 |
PRD | 1,805 | 10 | 1,795 |
PT | 343 | 2 | 341 |
PVEM | 131 | 2 | 129 |
PARM | 261 | 4 | 257 |
PC | 571 | 8 | 563 |
NO REGISTRADOS | 18 | 0 | 18 |
VOTOS VALIDOS | 95,278 | 1,162 | 94,116 |
VOTOS NULOS | 1,290 | 15 | 1,275 |
VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL | ---- | 1,177 | 1,177 |
VOTACIÓN TOTAL | 96,568 | --- | 95,568 |
"En este mismo contexto, no obstante haberse modificado el cómputo municipal se desprende que la mayoría de los votos emitidos en la elección sigue favoreciendo a la planilla de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, por lo cual procede confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría que le fue otorgada; máxime que la declaratoria de validez de la elección no fue impugnada por vicios propios.
"Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 20, fracciones III y IV, de la constitución política local, 217, 220, fracción II, 223, fracción II, 235, 237, 238, 242, 255, 274, 276, 278, fracción I, y 280 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es de resolverse y se:
"RESUELVE
"PRIMERO. Se Sobresee el recurso de inconformidad sólo con relación a las casillas mencionadas en el considerando tercero de esta resolución.
"SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por los CC. Abelardo Perales Huerta y Vital Eduardo Támez Reyes, representantes del Partido Acción Nacional, por el cual impugna los resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, realizado por el Consejo Municipal Electoral con residencia en esta ciudad capital, por los motivos expuestos en el considerando undécimo de esta resolución.
"TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1575 B1, 1623 C1, 1649 B1 y 1676 B1, de conformidad con lo señalado en el apartado número dos del considerando undécimo de este fallo.
"CUARTO. Se modifica el resultado del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento realizado por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Victoria, para quedar en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO MUNICIPAL DEFINITIVO |
PAN | 44,856 |
PRI | 46,157 |
PRD | 1,795 |
PT | 341 |
PVEM | 129 |
PARM | 257 |
PC | 563 |
NO REGISTRADOS | 18 |
VOTOS VALIDOS | 94,116 |
VOTOS NULOS | 1,275 |
VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL | 1,177 |
VOTACIÓN TOTAL | 95,568 |
"QUINTO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección de ayuntamiento realizada por la responsable, al no haberse impugnado por vicios propios.
"SEXTO. Toda vez que la mayoría de los votos emitidos en la elección sigue favoreciendo a la planilla de candidatos mencionada en el resultado segundo, propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, se confirma la expedición de la constancia de mayoría que le fue otorgada."
CUARTO. El partido promovente expresó los siguientes agravios.
"Primer concepto de violación. La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 de la constitución Política del Estado de Tamaulipas; viola los artículos 149, fracción I y II, 167, 236, 242, fracción I, 271, 272, 273, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Para demostrar dichas violaciones, basta tener en cuenta lo expresado por el C. Magistrado del Tribunal, en su considerando sexto.
`... con relación a las casillas 1588 C1 y 1588 C2, del acta de la jornada electoral y de incidentes se advierte que se instalaron en un lugar contiguo al previamente acordado y publicado por la autoridad electoral, existiendo causa justificada para esa modificación, amén de que como quedó asentado, el anterior se encontraba muy reducido...; máxime que con relación a la primera existió consenso con los representantes de los partidos políticos asistentes respecto de dicho cambio de ubicación y, en la segunda, no se hizo manifestación de desacuerdo, inclusive ni siquiera se firmó bajo protesta'
"El texto citado convalida la violación al principio de legalidad, ya que es el propio tribunal quien acepta que se instalaron las casillas en lugar distinto al acordado y publicado por la autoridad electoral, lo que demuestra la incongruencia en su resolución, ya que acepta la violación, sin embargo; reafirma la ilegalidad del acto, pretendiendo justificarlo en el hecho que el lugar designado primeramente para la instalación de la casilla se encontraba muy reducido; no obstante que dicha justificante no la previene el artículo 149 del ordenamiento en vigor. En efecto, el precepto en cita en ninguna parte establece, entre las causales para efectuar el cambio de la ubicación de la casilla, el de estar muy reducido, por lo que, el criterio de fundamento y motivación adoptado por el tribunal resulta ilegal, al no tener sustento jurídico que justifique su postura. El precepto sólo establece que el lugar de la ubicación de casilla sea de libre y fácil acceso y que garantice la seguridad para la realización de las operaciones electorales.
"En tal sentido, resulta ilegal la postura de la responsable para desechar la inconformidad planteada al respecto de las casillas 1588 CI y 1588 C2. Del acta de la jornada electoral y de incidentes, se advierte que se instalaron en un lugar distinto al previamente acordado y publicado por la autoridad electoral, en consecuencia, debe anularse la votación recibida en ellas, al actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 236; ahora bien, con respecto de que no hubo manifestación de desacuerdo por parte de nuestro representante con respecto de la casilla 1588 C2, cabe destacar que el hecho de que no se firmara el acta de escrutinio y cómputo bajo protesta, eso no convalida la aceptación de la irregularidad y la violación del código electoral. Sirve de apoyo a lo expuesto los siguientes criterios jurisprudenciales:
SUP026.3 EL1
"CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público. Sala Superior. S3EL014/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
"ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES. A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden la violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos".
"Ahora bien, el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas de igual forma violenta el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la constitución política mexicana, ya que, en el primer dispositivo constitucional se establece:
`Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'.
`En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho'
"A mayor abundamiento, la primera parte del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y respecto al principio de legalidad, se pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica: a) el órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia, debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo; b) el acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal: de aquel se deriva el principio de que `los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley;' c) el acto que infiere la molestia, debe derivar o estar odenado en un mandamiento escrito; y d) el mandamiento escrito en que se ordena o que se infiera una molestia, debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que la motivan.
"Resulta claro que, en el análisis de las presentes casillas, el tribunal electoral violentó el principio de legalidad invocado con anterioridad, al no observar y pasar por alto lo dispuesto por el contenido del artículo 236, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el cual a continuación me permito transcribir:
`Artículo 236. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
`1. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo electoral correspondiente;'
"La disposición anterior es clara y específica, por lo tanto, en los términos en que se encuentra contenida debió el tribunal electoral sujetar su determinación y, al no hacerlo, violentó claramente el principio de legalidad que se consagra en los artículos 14 y 16 de la constitución política mexicana.
"Segundo concepto de violación. La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, incisos a), b), d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; violan, igualmente, los artículos 236, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Para demostrar dichas violaciones, basta tener en cuenta lo expresado por el C. Magistrado en su considerando séptimo, en su sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 1998.
"Principios de congruencia y exhaustividad. Estos principios son definidos por los órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis: `CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE. Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias consagrados en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si la responsable una (sic) resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y contestación formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Amparo directo 872/93. Rosa Rubí Hernández. 4 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 8a. Epoca. Tomo XIII. Abril de 1994. Página: 346. Clave: Tesis:
"La anterior tesis se relaciona con los preceptos 236, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, mismos que fueron violentados por la responsable al no aplicarlos debidamente, dichos preceptos establecen en su texto:
`Artículo 236. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
`III. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por éste Código;'
"En efecto, la responsable viola los preceptos señalados al no entrar al estudio, análisis, ni resolución de los planteamientos hechos valer por el quejoso en su recurso inicial, en la que señaló respecto de las casillas 1588 C2, 1617 C1, 1673 C1 Y 1697 C1 el Partido Acción Nacional en su recurso de inconformidad presentado en fecha 31 de octubre de 1998 (sic), al establecer el propio tribunal, en la tabla comparativa que efectúa en su análisis y consta a fojas 15, 16 y 17 de la sentencia recurrida, en donde sí existe diferencia de las personas o funcionarios autorizados para recibir la votación en las casillas mencionadas, por lo que, al actualizar el propio análisis de la responsable, es por lo que debe de ser procedente la causal invocada por mi representada y se anule la votación recibida en las casillas mencionadas.
"Tercer concepto de violación. La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, incisos a), b), d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; viola igualmente los artículos, 236, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Para demostrar dichas violaciones, basta tener en cuenta lo expresado por el C. Magistrado en su considerando octavo, en su sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 1998.
`Precisado lo anterior, debe decirse que no asiste la razón al impugnante, habida cuenta que, si bien en el escrito se hace alusión a que en las casillas referidas se permitió el voto a ciudadanos citando, casi textualmente, la causal de nulidad invocada; no deja de ser menos que con relación a ninguna de ellas se refiere el nombre de la persona o personas quienes presuntamente se les permitió votar de forma irregular.'
"Por lo que al entrar al análisis de las casillas 1577 B, 1577 C3, 1619 B, 1627 C1, 1632 ESP, 1667 C2, 1680 C1, 1685 B y 1698 B, por parte de la responsable, no efectúa un análisis exhaustivo de la causal de nulidad invocada, ya que, como la misma hace referencia en su cuadro comparativo, claramente se establece que a diversos electores se les permitió votar sin contar con credencial de elector para votar o cuyo nombre no apareció en la lista nominal y, por ende, se actualiza la causal de nulidad que contempla el artículo 236, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; tal es el caso que por obvias repeticiones sólo menciona uno, como lo es la de la casilla 1685 B `5:35 pm votó el ciudadano Bautista González César Omar Clave BTGNCS6122828000, que no aparece en la lista nominal y sí pertenece a la sección 1685'. Por lo que, es incongruente que la responsable resuelva que no se permitió sufragar a los electores que no aparecieron en la lista nominal, siendo que de la propia acta de incidentes de la referida casilla se comprueba lo manifestado por mi representada, acta que tiene valor probatorio pleno, adminiculando dicha acta al propio análisis de la responsable, razón por demás fundamentada para declararse la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
"Por lo que me permito citar la siguiente tesis jurisprudencial a fin de robuster lo ya manifestado en el presente punto:
"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervencióo del consejo distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e), del código de la materia.
`SC-I-RIN-016/94 Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-092/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94 Unanimidad de votos. SC-I-RIN-193/94 y Acumulado, Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.'
"Cuarto concepto de violación. La resolución combatida, en su considerando undécimo, viola los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, incisos a), b), d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; viola igualmente los artículos 236, fracción IX, 270, 271 del código electoral de la entidad. El principio de constitucionalidad y legalidad, así como el de congruencia que debe revestir toda sentencia. Para demostrar dichas violaciones, basta tener en cuenta lo expresado por la responsable en el referido considerando específicamente en lo señalado a partir de la página 33 de la susodicha resolución.
"La causal de nulidad establece:
`Artículo 236. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
`IX. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;'
"En efecto, la responsable establece para dictar su resolución, en el considerando que se combate, en base a el cuadro analítico contenido en las páginas 31, 32 y 33, de la resolución, en conjunto declara inoperante los agravios del recurrente sin motivación ni fundamento, aduciendo, en síntesis, que las diferencias no son determinantes para la votación; sin embargo, sumando las irregularidades de las actas en el sólo apartado 8 del cuadro analítico, tenemos que suman dichas irregularidades 1316 votos que debió rectificar si ese fue su fundamento al anular las casillas 1575 B1, 1623 C1, 1649 B1 y 1676 B1, ya que declara que en base a que la diferencia en votos obtenidos por los partidos que ocupan el primero y segundo lugar en su concepto, sí es determinante para el resultado de la votación y pone en duda su certeza, procede su nulidad, y esa determinación la realiza, en virtud de que las actas de escrutinio y cómputo no permiten rectificarlo. Sin embargo, nos parece insostenible su argumento ya que lo propio era fundamentar su declaratoria en el sentido de que existió el error o el dolo en dichas actas, y proceder en las restantes a nulificar las diferencias al partido ganador.
"El argumento en el que basamos nuestro concepto es que se violentó el principio de certeza de la votación recibida en las casillas impugnadas, ya que la suma de los errores existentes y aceptados por la responsable beneficia con su resolución al Partido Revolucionario Institucional, ya que no procedió a su rectificación y descuento de votación irregularmente recibida a favor de dicho partido, aunado a que, en conjunto, se desprende que en dichas casillas se benefició a dicho partido con 1316 votos, que sumados a las casillas que se mencionan a continuación sí revierten la votación a favor del partido quejoso.
"Lo anterior se desprende del apartado 1), en el que sin fundamento, la responsable declara infundado el agravio respecto de las casillas 1595 B1, 1595 C1, 1613 C1, 1631 B1, 1633 B1, 1636 B1, 1641 B1, 1645 B1, 1649 C1, 1652 C1, 1696 C1 y 1705 B1 ya que, en su concepto, no existe error ni diferencia alguna. Sin embargo, al sumar la columna 3, (boletas sobrantes), la columna 5 (votación total emitida), y la comparamos con la columna 2 (boletas recibidas) siempre resulta diferencia, y se evidencía el dolo, ya que se deduce una operación hormiga de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que sumando la votación diferencial en las casillas impugnadas dan la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la votación total, por ello, resulta incongruente lo manifestado por la responsable en su cuadro analítico, respecto a que en dichas casillas no se evidenció el error en el cómputo de los votos y el propio dolo en la votación para beneficiar al partido supuestamente ganador, ya que con dicho sistema, atrajo votación irregular e ilegal revirtiendo los resultados de la votación real, y esto prueba fehacientemente el encuadramiento de la causal de nulidad invocada en la inconformidad planteada ante la responsable, quien en forma parcial argumenta que el recurrente no probó la irregularidad de la votación en el cómputo de la votación, y con su criterio, vulnera el principio de certeza, ya que sumados dichos votos diferenciales, el resultado final de la votación se revierte a favor del quejoso.
"En efecto en la casilla 1595 B1 hay una diferencia de 5 votos, en dicha casilla sobraron 142 boletas más 299 boletas emitidas da un total de 441 boletas; sin embargo, se recibieron 447 boletas faltando cinco boletas, por ello afirmamos que se benefició con cinco votos al partido supuestamente declarado ganador, mediante la utilización de la operación hormiga, depositando en cualquier otra de las casillas impugnadas las boletas faltantes, con lo que se demuestra a su vez el dolo y el error aritmético en el cómputo de la elección para el Ayuntamiento de Ciudad Victoria, ya que sumados los votos irregulares sí es determinante para los resultados de la votación.
"En la casilla 1595 C1 hay una diferencia de 4 votos, en dicha casilla sobraron 154 boletas más 297 boletas emitidas da un total de 451 boletas; sin embargo, se recibieron 447 boletas sobrando 4 boletas, por ello afirmamos que se benefició con 4 votos al partido supuestamente declarado ganador, mediante la utilización de la operación hormiga, depositando en esta casilla, las boletas referidas, con lo que se demuestra a su vez el dolo y el error aritmético en el cómputo de la elección para el Ayuntamiento de Ciudad Victoria, ya que sumados los votos irregulares sí es determinante para los resultados de la votación de la elección.
"En la casilla 1613 C1 hay una diferencia de 4 votos, en dicha casilla sobraron 182 boletas más 297 boletas emitidas da un total de 479 boletas; sin embargo, se recibieron 475 boletas sobrando 4 boletas, por ello afirmamos que se benefició con 4 votos al partido supuestamente declarado ganador, mediante la utilización de la operación hormiga, depositando en esta casilla, las boletas referidas, con lo que se demuestra a su vez el dolo y el error aritmético en el cómputo de la elección para el Ayuntamiento de Ciudad Victoria, ya que sumados los votos irregulares sí es determinante para los resultados de la votación de la elección.
"En la casilla 1617 C1 hay una diferencia de 1 voto, en dicha casilla sobraron 152 boletas más 340 boletas emitidas da un total de 492 boletas; sin embargo, se recibieron 493 boletas faltando 1 boleta, por ello afirmamos que se benefició con 1 voto al partido supuestamente declarado ganador, mediante la utilización de la operación hormiga, depositando en otra de las casillas impugnadas la boleta referida, con lo que se demuestra a su vez el dolo y el error aritmético en el cómputo de la elección para el Ayuntamiento de Ciudad Victoria, ya que sumados los votos irregulares sí es determinante para los resultados de la votación de la elección.
"En la casilla 1631 B1 hay una diferencia de 1 voto, en dicha casilla sobraron 194 boletas más 321 boletas emitidas da un total de 515 boletas; sin embargo, se recibieron 514 boletas sobrando 1 boleta, por ello afirmamos que se benefició con 1 voto al partido supuestamente declarado ganador, mediante la utilización de la operación hormiga, depositando en esta casilla la boleta referida, con lo que se demuestra a su vez el dolo y el error aritmético en el cómputo de la elección para el Ayuntamiento de Ciudad Victoria, ya que sumados los votos irregulares sí es determinante para los resultados de la votación de la elección.
"En la casilla 1633 B1 hay una diferencia de 1 voto, en dicha casilla sobraron 203 boletas más 359 boletas emitidas da un total de 562 boletas; sin embargo, se recibieron 561 boletas sobrando 1 boleta, por ello afirmamos que se benefició con 1 voto al partido supuestamente declarado ganador, mediante la utilización de la operación hormiga, depositando en esta casilla la boleta referida, con lo que se demuestra a su vez el dolo y el error aritmético en el cómputo de la elección para el Ayuntamiento de Ciudad Victoria, ya que sumados los votos irregulares sí es determinante para los resultados de la votación de la elección.
"En la casilla 1636 B1 se desprende que la votación recibida en esta casilla, se violentó el principio de certeza y se acredita la causal de nulidad a que se refiere el artículo 236 en su fracción IX, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos, se desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que de la suma total de los votos emitidos en la casilla son 455 votos más 302 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 757 boletas contra las 759 boletas recibidas para la elección, faltan un total de 2 boletas, no existiendo certeza en la votación por los argumentos ya esgrimidos. Y se le otorgan dos votos al partido supuestamente ganador.
"En la casilla 1641 B1 se desprende la votación recibida en esta casilla, toda vez (sic) que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos se desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que de la suma total de los votos emitidos en la casilla son 332 votos más 173 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 505 boletas contra las 507 boletas recibidas para la elección, faltan un total de 2 boletas, no existiendo certeza en la votación y sí un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se benefició al Partido Revolucionario Institucional con dos votos, y en ese sentido sí se afectan los resultados finales de la votación dado que la responsable no obstante de estar constantes las violaciones, y la violación de los principios rectores de todo proceso electoral, desestimó, sin fundamento ni motivación, los agravios esgrimidos.
"Lo mismo aconteció en la casilla 1645 B1 ya que de la suma total de votos emitidos en la casilla resultaron 273 votos más 169 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 442 boletas, contra las 443 boletas recibidas para la elección, falta un total de 1 boletas, no existiendo certeza en la votación y sí un error aritmético en el cómputo de los votos, mismo que beneficia al partido supuestamente ganador, por ello insistimos que la resolución nos agravia al resultar parcial en cuanto desestima los agravios aduciendo de que no se alteraría con la anulación los resultados finales de la votación, ya se ha demostrado que sí se revierten y que el quejoso con la anulación o rectificación de actas obtendría el triunfo, y ello también asegura que el sufragio se respetó en su mayoría.
"En la casilla 1649 C1, resulta igualmente determinante su anulación para los efectos del cómputo final, toda vez que se beneficia al supuesto ganador con tres votos, ya que como se asentó en el escrito de inconformidad, al transgredir los principios rectores del proceso electoral, la suma total de los votos emitidos en la casilla son 236 votos más 234 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 470 boletas contra las 473 boletas recibidas para la elección, faltan un total de 3 boletas, no existiendo certeza en la votación y sí un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula. O, en su caso, proceder a su rectificación en 3 votos restándolos al partido supuestamente ganador ya que esto revierte en su conjunto la votación a favor del quejoso.
"En el mismo sentido resulta en la casilla 1652 C1, ya que en ésta aconteció, al igual que las anteriores, una diferencia esencial para los resultados finales de la votación, ya que la suma total de los votos emitidos en la casilla son 372, votos más 239 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 611 boletas, contra las 600 boletas recibidas para la elección, sobran un total de 11 boletas, es decir se depositaron 11 votos a favor del partido supuestamente ganador, y esto resta certeza en la votación y sí un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula la votación recibida en esta casilla.
"En el mismo sentido tenemos la casilla 1681 B1 que en ésta se transgredieron los principios rectores del proceso electoral, ya que la suma total de los votos emitidos en la casilla son 352 votos, más 270 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 622 boletas contra las 722 boletas recibidas para la elección, falta un total de 100 boletas, no existiendo certeza en la votación y sí un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula la votación recibida en esta casilla por causales invocadas en el presente párrafo.
"En esta casilla 1696 C1, claramente se desprende que se dá la causal de nulidad a que se refiere el artículo 236 en sus fracciones IX y XI, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos se desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que de la suma total de los votos emitidos en la casilla son 309 votos, más 209 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 518 boletas contra las 519 boletas recibidas para la elección, falta un total de 1 boleta, no existiendo certeza en la votación y sí un error aritmético en el cómputo de los votos.
"En esta casilla 1705 B1, se repitió la constante irregularidad de votos que se presumen se depositaron en otras casillas donde resultan boletas sobrantes, es por ello que insistimos que la responsable no valoró debidamente las pruebas aportadas, ya que en esta casilla faltaron boletas. En efecto, la suma total de los votos emitidos en la casilla son 288 votos más 152 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 440 boletas contra las 443 boletas recibidas para la elección, falta un total de 3 boletas. No siendo válidos los pretendidos argumentos, de que por la inexperiencia de los actores del proceso electoral y de los funcionarios de casillas, eso sea justificable. Por ello, afirmamos, que no existiendo certeza en la votación y sí error aritmético en el cómputo de los votos, que impacta gravemente en el resultado final de la votación, por lo que,
se debe de declarar nula la votación recibida en esta casilla por causales invocadas en el escrito de inconformidad.
"De las anteriores casillas se desprende que se emitieron 27 votos a favor de un partido y presumimos que fue a favor del presunto ganador y que faltaron 115 boletas las que sí representan un diferencial, que sin embargo, la responsable parcialmente determina que no hubo diferencia alguna, agregando que ello no altera la votación final. No obstante, en concepto del quejoso, esa diferencia es crucial, ya que sumada a los 1316 votos resultantes de las casillas impugnadas y la suma de los 27 votos referidos nos da un total de 1343 votos irregulares que de nulificarse revierten la votación general a favor del quejoso por una diferencia de 24 votos quedando los resultados finales.
"Por ello, consideramos que la responsable vulneró no sólo el principio de certeza, el de legalidad y constitucionalidad, sino que también transgredió el principio de congruencia y exhaustividad. Los principios de congruencia y exhaustividad son definidos por los órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:
`CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE. Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, consagrados en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; y en esas condiciones, si la responsable una resolución (sic) tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y contestación formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Amparo directo 872/93. Rosa Rubí Hernández. 4 de enero de 1994, Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda Secretario: Rigoberto F. González Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 8a. Epoca. Tomo XIII abril de 1994. Página: 346. Clave: Tesis.'
"Ya que no obstante de que reconoce las irregularidades en el escrutinio y cómputo y que pretende justificar con la pretendida justificación de la inexperiencia de los funcionarios de casillas, y de que no revierte la votación, ello resulta contrario y falto de lógica, ya que afirma que existe el error y que sumados a suma de errores cometidos en las casillas impugnadas, en su concepto, eso no es determinante. Por ello, solicitamos a esta H. Autoridad lleve a cabo un verdadero análisis global del proceso eleccionario del Ayuntamiento de Ciudad Victoria, inclusive la apertura de paquetes electorales en todas y cada una de las casillas impugnadas para el efecto de asegurar el principio de certeza que debe imperar en toda elección.
"En tal sentido, la omisión efectuada por la responsable al ser defectuosa y carente de motivación y fundamentación, debe de ser descalificada y subsanada por esa H. Autoridad y, en consecuencia, debe proceder al estudio y análisis del concepto de anulación formulado y de encontrar elementos proceda con plenitud de jurisdicción a la anulación de la votación recibida en dichas casillas, de conformidad con lo previsto en la fracción IX del artículo 236 del código electoral local que en su texto establece: `Haber mediado error en el escrutinio y cómputo de los votos, determinante para el resultado de la votación'(sic)
"A nuestro juicio, ha quedado demostrado en autos la actualización de la nulidad de las casillas en comento y, en tal virtud, nos apoyamos en los siguientes criterios.
`ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. Si del análisis del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla se advierte que el apartado de `total de votos extraídos de la urna' aparece en blanco, es de inferirse que por falta de dicho dato puede haber error en los restantes que se consignan en el acta, error que el legislador prevé como causal de nulidad de la votación recibida en casilla puesto que ello podría ser determinante para el resultado de la votación.'
`ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a). Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla: b). No se actualiza, la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo al segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c). Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.'
"En consecuencia, enfatizamos la responsable en su resolución toma en cuenta sólo de manera parcial de demanda, en tal sentido, la sentencia combatida no es precisa ni congruente y, por tanto, viola los preceptos señalados, el principio de legalidad y los artículos 14, 16, y, como consecuencia, las garantías individuales del peticionario, criterio que han sustentado los tribunales federales como ya se señaló, por lo tanto, solicito se decrete la procedencia del presente agravio, y, en consecuencia, proceda con plenitud de jurisdicción, a subsanar las violaciones señaladas en el cuerpo de este concepto. Violación que se actualiza al no entrar al estudio del concepto de anulación hechos valer por el quejoso en el juicio principal.
"De ser necesario para acreditar nuestro agravio inicial y nuestro concepto de violación, y a fin de salvaguardar la democracia, insistimos ante esa honorable sala superior del tribunal electoral, ordene la apertura del paquete electoral, con fundamento en el artículo 21 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la anterior solicitud la hacemos en virtud al criterio sustentado por esa H. autoridad federal dentro del expediente SUP-JRC-061/97, en el cual ordenó la apertura de paquetes electorales como diligencia para mejor proveer, aunado a que se requiere se subsane la violación de la que fue objeto el quejoso con la actuación de la responsable de no perfeccionar la prueba ofrecida y que consistía en la apertura del paquete electoral de la casilla señalada en este concepto de violación. O, en su caso, entre al estudio y análisis del concepto señalado en el punto anterior.
"Con los mismos conceptos de violación señalados, son de aplicarse a los argumentos que esgrime la responsable al desechar las casillas que señala en el último párrafo de la página 33 de la resolución que se combate y en la que manifiesta, que de acuerdo a la diferencia que se precisa en la columna 8, de entre los rubros votación total emitida, total de boletas extraídas de la urna y votantes conforme a la lista nominal, aun ante la eventualidad de considerar la existencia de un posible error en la computación de los votos emitidos en las casillas señaladas, éste no es determinante para los resultados de la votación. La violación a los principios de certeza y de legalidad se actualiza con el anterior argumento, ya que la responsable no obstante de que deduce el error y las diferencias, las desecha sin considerar que la votación entre el primer lugar y el segundo es de 1319, por lo que cualquier diferencia resulta esencial sobre todo que de, grano en grano se llena el costal, de voto en voto se gana la elección. Por ello, insistimos en la ilegalidad del argumento de la responsable, violentando los principios ya aludidos que deben imperar en todo proceso electoral, y con el debido respeto del sufragio, en ningún momento podría considerarse ganador al Partido Revolucionario Institucional de nulificarse la votación recibida en las casillas impugnadas, ya que éste revertiría a favor del quejoso, por una diferencia de 24 votos.
"A continuación, procedo a enlistar las casillas que indebidamente deja intocadas la responsable ya que ni siquiera trata de rectificar las actas de escrutinio y cómputo en la medida de la diferencia resultante en su cuadro analítico:
"Casilla 1563 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna da un total de 294 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 300, existiendo un sobrante de 6 boletas, aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 294 boletas, si a éstas se le suman las 180 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 474 boletas contra las 481 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 7 boletas, por lo que se actualiza la causal mencionada, transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado acción nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1590 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales de el artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna da un total de 253 votos y en el acta de escrtunio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 252, existiendo un faltante de 1 boleta aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 253 boletas, si a éstas se le suman las 160 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 413 boletas contra las 412 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un sobrante de 1 boleta por lo que se actualiza la causal mencionada, transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado acción nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1598 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna da un total de 449 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 445 existiendo un faltante de 4 boletas, ya que dolosamente los funcionarios de la mesa directiva de casilla (sic) por lo que se actualiza la causal mencionada, transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado acción nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1599 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 430 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 426 existiendo un faltante de 4 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 430 boletas, si a éstas se le suman las 256 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 686 boletas contra las 682 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un sobrante de 4 boletas, por lo que se actualiza la causal mencionada, transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado acción nacional, ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1605 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 463 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 464 existiendo un sobrante de 1 boleta aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 463 boletas, si a éstas se le suman las 273 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 736 boletas contra las 739 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 3 boletas, por lo que se actualiza la causal mencionada, transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado acción nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1613 B1. De la votación recibida en esta casilla, claramente se desprende que se da la causal de nulidad a que se refiere el artículo 236 en sus fracciones IX y XI, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos se desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que la suma total de los votos emitidos en la casilla son 297 votos más 175 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 472 boletas contra las 477 boletas recibidas para la elección, falta un total de 5 boletas, no existiendo certeza en la votación y sí un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula la votación recibida en esta casilla por las causales invocadas en el presente párrafo.
"Casilla 1620 C1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad,legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 423 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 425 existiendo un sobrante de 2 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 423 boletas, si a éstas se le suman las 231 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 654 boletas contra las 653 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un sobrante de 1 boleta, por lo que se actualiza la causal mencionada transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado acción nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1627 C1. De la votación recibida en esta casilla, claramente se desprende que se da la causal de nulidad a que se refiere el artículo 236 en sus fracciones IX y XI, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos se desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que la suma total de los votos emitidos en la casilla son 314 votos más 157 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 471 boletas contra las 472 boletas recibidas para la elección, falta un total de 1 boleta, no existiendo certeza en la votación y sí un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula la votación recibida en esta casilla por causales invocadas en el presente párrafo.
"Casilla 1632 C1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX Y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna da un total de 382 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna es 378, existiendo un faltante de 4 boletas ya que dolosamente los funcionarios de la mesa directiva de casilla por lo que se actualiza (sic) la causal mencionada,transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado acción nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1632 ESP1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 26 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 25 existiendo un faltante de 1 boleta, ya que dolosamente los funcionarios de la mesa directiva de casilla por lo que se actualiza (sic) la causal mencionada, transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado acción nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1634 B1. De la votación recibida en esta casilla, claramente se desprende que se da la causal de nulidad a que se refiere el artículo 236 en sus fracciones IX y XI, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos se desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que la suma total de los votos emitidos en la casilla es de 373 votos más 200 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 573 boletas contra las 572 boletas recibidas para la elección, sobra un total de 1 boleta, no existiendo certeza en la votación y sí un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula la votación recibida en esta casilla por causales invocadas en el presente párrafo.
"Casilla 1636 B1. De la votación recibida en esta casilla, claramente se desprende que se da la causal de nulidad a que se refiere el artículo 236 en sus fracciones IX y XI, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento se desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que la suma total de los votos emitidos en la casilla son 455 votos más 302 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 757 boletas contra las 759 boletas recibidas para la elección, falta un total de 2 boletas, no existiendo certeza en la votación y sí un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula la votación recibida en esta casilla por causales invocadas en el presente párrafo.
"Casilla 1640 C1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna da un total de 346 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 357, existiendo un sobrante de 11 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna da un total de 346 boletas, si a éstas se le suman las 197 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 543 boletas contra las 544 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 1 boleta, por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado acción nacional ante la falta
de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1643 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 461 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 467 existiendo un sobrante de 6 boletas, aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 461 boletas, si a éstas se le suman las 264 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 725 boletas contra las 726 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 1 boleta por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1648 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las casuales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 450 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 457 existiendo un sobrante de 7 boletas, aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 450 boletas, si a éstas se le suman las 256 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 706 boletas contra las 713 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 7 boletas por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1653 C1. De la votación recibida en esta casilla, claramente se desprende que se da la causal de nulidad a que se refiere el artículo 236 en sus fracciones IX y XI, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos se desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que de la suma total de los votos emitidos en la casilla son 256 votos más 141 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 397 boletas contra las 395 boletas recibidas para la elección, sobran un total de 2 boletas, no existiendo certeza en la votación y sí un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula la votación recibida en esta casilla por causales invocadas en el presente párrafo.
"Casilla 1658 B1. De la votación recibida en esta casilla, claramente se desprende que se da la causal de nulidad a que se refiere el artículo 236 en sus fracciones IX y XI, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos se desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que de la suma total de los votos emitidos en la casilla son 278 votos más 161 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 439 boletas contra las 437 boletas recibidas para la elección, sobran un total de 2 boletas, no existiendo certeza en la votación y sí un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula la votación recibida en esta casilla por causales invocadas en el presente párrafo.
"Casilla 1658 C1. De la votación recibida en esta casilla, claramente se desprende que se da la causal de nulidad a que se refiere el artículo 236 en sus fracciones IX y XI, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos se desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que de la suma total de los votos emitidos en la casilla son 274 votos más 165 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 439 boletas contra las 438 boletas recibidas para la elección, sobran un total de 1 boleta, no existiendo certeza en la votación y sí un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula la votación recibida en esta casilla por causales invocadas en el presente párrafo.
"Casilla 1662 C1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 398 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 389 existiendo un faltante de 9 boletas, aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 398 boletas, si a éstas se le suman las 226 boletas sobrantes e inutilizadas, dan un total de 624 boletas contra las 622 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un sobrante de 2 boletas, por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1666 C1. De la votación recibida en esta casilla, claramente se desprende que se dá la causal a que se refiere el artículo 236 en sus fracciones IX y XI, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos se desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que de la suma total de los votos emitidos en la casilla son 341 votos más 41 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 582 boletas contra las 537 boletas recibidas para la elección, falta un total de 5 boletas, no existiendo certeza en la votación y sí un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula votación recibida en esta casilla por causales invocadas en el presente párrafo.
"Casilla 1669 C1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 409 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 401 existiendo un faltante de 8 boletas, ya que dolosamente los funcionarios de la mesa directiva de casilla (sic) por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1672 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 274 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 276 existiendo un sobrante de 2 boletas, aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 274 boletas, si a éstas se le suman las 160 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 434 boletas contra las 436 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 2 boletas, por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1673 C1. De la votación recibida en ésta claramente se desprende que se da la causal a que se refiere el artículo 236 en sus fracciones IX y XI, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos se desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que de la suma total de los votos emitidos en la casilla son 314 votos más 159 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 473 boletas contra las 474 boletas recibidas para la elección, falta un total de 1 boleta, no existiendo certeza en la votación y sí un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula votación recibida en esta casilla por causales invocadas en el presente párrafo.
"Casilla 1678 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 464 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 465 existiendo un sobrante de 1 boleta, aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 464 boletas, si a éstas se le suman las 256 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 720 boletas contra las 791 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 71 boletas, por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1681 C1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 322 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 336 existiendo un sobrante de 14 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 322 boletas, si a éstas se le suman las 286 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 608 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 15 boletas, por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1683 C2. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 354 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 344 existiendo un faltante de 10 boletas, ya que dolosamente los funcionarios de la mesa directiva de casilla (sic) por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1687 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 336 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 331 existiendo un faltante de 5 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 336 boletas, si a éstas se le suman las 250 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 586 boletas contra las 581 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un sobrante de 5 boletas, por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1692 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 315 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 337 existiendo un sobrante de 22 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 315 boletas, si a éstas se le suman las 244 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 559 boletas contra las 562 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 3 boletas por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1695 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 337 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 342 existiendo un sobrante de 5 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 337 boletas, si a éstas se le suman las 250 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 587 boletas contra las 592 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 5 boletas, por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1697 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 276 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 270 existiendo un faltante de 6 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 276 boletas, si a éstas se le suman las 191 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 467 boletas contra las 456 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un sobrante de 11 boletas por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1698 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 358 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 356 existiendo un faltante de 2 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 358 boletas, si a éstas se le suman las 230 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 588 boletas contra las 602 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 14, por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1698 C1, De la votación recibida en esta casilla, claramente se desprende que se da la causal de nulidad a que se refiere el artículo 236 en sus fracción IX y XI, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos de desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, y que de la suma total de los votos emitidos en la casilla son 381 votos más 666 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 1047 boletas contra las 603 boletas recibidas para la elección, sobran un total de 444 boletas, no existiendo certeza en la votación y si un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula la votación recibida en esta casilla por causales invocadas en el presente párrafo.
"Casilla 1699 B1. En esta se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna un total de 440 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 456 existiendo un sobrante de 16 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 440 boletas, si a éstas se le suman las 270 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 710 boletas contra las 726 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 16 boletas por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1700 B1. En esta se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 389 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 400 existiendo un sobrante de 11 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 389 boletas, si a éstas se le suman las 200 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 589 boletas contra las 600 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 11 boletas por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1701 B1. En esta se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 220 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 218 existiendo un faltante de 2 boletas ya que dolosamente los funcionarios de la mesa directiva de casilla por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1701 EXT. 1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 413 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 405 existiendo un faltante de 8 boletas, aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 413 boletas, si a éstas se le suman las 195 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 608 boletas contra las 595 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un sobrante de 13 boletas por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principio de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1702 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 395 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 405 existiendo un sobrante de 10 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 395 boletas, si a éstas se le suman las 161 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 556 boletas contra las 566 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 10 boletas por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1703 B1. De la votación recibida en esta casilla, claramente se desprende que se da la causal de nulidad a que se refiere el artículo 236 en sus fracciones IX y XI, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos de desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que de la suma total de los votos emitidos en la casilla son 486 votos más 204 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 690 boletas contra las 676 boletas recibidas para la elección, sobran un total de 14 boletas, no existiendo certeza en la votación y si un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que de debe de declarar nula la votación recibida en esta casilla por causales invocadas en el presente párrafo.
"Casilla 1706 B1. De la votación recibida en esta casilla, se desprende que se da la causal de nulidad a que se refiere el artículo 236 en sus fracciones IX y XI, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos se desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que de la suma total de los votos emitidos son 277 votos más 112 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 389 boletas contra las 397 boletas recibidas para la elección, faltan un total de 8 boletas, no existiendo certeza en la votación y si un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula la votación recibida en esta casilla por causales invocadas en el presente párrafo.
"Casilla 1706 C1. De la votación recibida en esta casilla, claramente se desprende que se da la causal de nulidad a que se refiere el artículo 236 en sus fracciones IX y XI, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos de desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que de la suma total de los votos emitidos en la casilla son 269 votos más 132 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 401 boletas contra las 397 boletas recibidas para la elección sobran un total de 4 boletas, no existiendo certeza en la votación y si un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula la votación recibida en esta casilla por causales invocadas en el presente párrafo.
"Casilla 1707 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 467 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 482 existiendo un sobrante de 15 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 467 boletas, si a éstas se le suman las 163 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 630 boletas contra las 646 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 16 boletas por lo que se actualiza la causal mencionada y trangrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"En consecuencia enfatizamos que la responsable en su resolución toma en cuenta sólo de manera parcial la demanda, en tal sentido, la sentencia combatida no es precisa ni congruente y por tanto, viola, los preceptos señalados, el principio de legalidad y los artículos 14, 16 y como consecuencia las garantías individuales del peticionario, criterio que han sustentado los tribunales federales como ya se señalo, por lo tanto solicito se decrete la procedencia del presente agravio, y en consecuencia proceda, con plenitud de jurisdicción a subsanar las violaciones señaladas en el cuerpo de este concepto. Violación que se actualiza al no entrar al estudio del concepto de anulación hechos valer por el quejoso en el juicio principal.
"De ser necesario para acreditar nuestro agravio inicial y nuestro concepto de violación, y a fin de salvaguardar la democracia, insistimos ante esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral, ordene la apertura del paquete electoral, con fundamento en el artículo 21 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la anterior solicitud la hacemos en virtud al criterio sustentado por esa H. Autoridad Federal dentro del expediente SUP-JRC-061/97, en el cual ordeno la apertura de paquetes electorales como diligencia para mejor por proveer, aunado a que se requiere se subsane la violación de la que objeto el quejoso con la actuación de la responsable de no perfeccionar la prueba ofrecida y que consistía en al apertura del paquete electoral de la casilla señalada en este concepto de violación. O en su caso entre al estudio y análisis del concepto señalado en el punto anterior.
"Por otra parte pero en el mismo sentido la responsable en el segundo párrafo de la página 34 de su resolución, y que por este conducto se combate, de nueva cuenta sin fundamento ni motivación desecha la inconformidad respecto de las casillas referidas, no obstante que de ellas se desprenden errores y el dolo con el que se efectuó el escrutinio y cómputo de las casillas a que se refiere en dicho párrafo. En efecto reiteramos las violaciones a los principios rectores del proceso electoral y enfáticamente al de certeza y legalidad. Violación constante al resolver respecto de las casillas que se enuncian a continuación:
"Casilla 1629 B1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 336 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 341 existiendo un sobrante de 5 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 336 boletas, si a éstas se le suman las 190 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 526 contra las 532 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 6 boletas por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1637 C1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 388 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 377 existiendo un faltante de 11 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 388 boletas, si a éstas se le suman las 282 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 670 contra las 659 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un sobrante de 11 boletas por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1641 C1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 333 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 334 existiendo un sobrante de 1 boleta aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 333 boletas, si a éstas se le suman las 174 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 507 boletas contra las 505 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un sobrante de 2 boletas por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1669 B1. En esta casilla se transgreden los principio de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 407 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 405 existiendo un faltante de 2 boletas aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 407 boletas, si a éstas se le suman las 259 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 666 boletas contra las 664 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un sobrante de 2 boletas por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1675 C1. Esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 386 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 385 existiendo un faltante de 1 boleta, aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 386 boletas, si a éstas se le suman las 194 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 580 contra las 581 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 1 boleta por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1682 C1. En esta se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 331 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 294 existiendo un faltante de 37 boletas ya que dolosamente los funcionarios de la mesa directiva de casilla por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1690 C1. En esta casilla se transgreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 301 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 302 existiendo un sobrante de 1 boleta aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 301 boletas, si a éstas se le suman las 197 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 498 boletas contra las 499 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un faltante de 1 boleta por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Casilla 1697 C1. De la votación recibida en esta casilla, claramente se desprende que se da la causal de nulidad a que se refiere el artículo 236 en sus fracciones IX y XI, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos se desprende que no existe legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, transgrediendo los principios rectores del proceso electoral, ya que de la suma total de los votos emitidos en la casilla son 283 votos más 166 boletas sobrantes o inutilizadas dan un total de 449 boletas contra las 457 boletas recibidas para la elección, faltan un total de 8 boletas, no existiendo certeza en la votación y si un error aritmético en el cómputo de los votos, por lo que se debe de declarar nula la votación recibida en esta casilla por causales invocadas en el presente párrafo.
"Casilla 1710 B1. En esta casilla se trangreden los principios de equidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, dándose las causales del artículo 236 en sus fracciones IX y XI, ya que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 446 votos y en el acta de escrutinio y cómputo el total de las boletas extraídas de la urna son 445 existiendo un faltante de 1 boleta aunado a que la suma de los votos emitidos y depositados en la urna dan un total de 446 boletas, si a éstas se le suman las 176 boletas sobrantes o inutilizadas, dan un total de 622 boletas contras las 617 boletas recibidas para la elección de ayuntamiento dan como resultado un sobrante de 5 boletas, por lo que se actualiza la causal mencionada y transgrediendo los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión a mi representado Acción Nacional ante la falta de legalidad suscitada en esta casilla, tal y como ha quedado expresado.
"Que aun de que el consejo municipal electoral hubiese efectuado escrutinio y cómputo en las actas de las referidas casillas, ello no subsana la ilegalidad de la votación, ya que en todo caso para el respeto de los principios de certeza y legalidad debió haber procedido a la apertura de los paquetes, o la sala unitaria con plenitud de jurisdicción debió ordenar la apertura de los paquetes electorales para dejar constancia de que no se había violentado dicho principio, ya que como autoridad debe garantizar el cumplimiento y respeto de los principios rectores de proceso electoral impugnado.
"En consecuencia enfatizamos que la responsable en su resolución toma en cuenta sólo de manera parcial la demanda, en tal sentido, la sentencia combatida no es precisa ni congruente y por tanto, viola, los preceptos señalados, el principio de legalidad y los artículos 14, 16 y como consecuencia las garantías individuales del peticionario, criterio que han sustentado los tribunales federales como ya se señalo, por lo tanto solicito se decrete la procedencia del presente agravio, y en consecuencia proceda, con plenitud de jurisdicción a subsanar las violaciones señaladas en el cuerpo de este concepto. Violación que se actualiza al no entrar al estudio del concepto de anulación hechos valer por el quejoso en el juicio principal.
"De ser necesario para acreditar nuestro agravio inicial y nuestro concepto de violación y a fin de salvaguardar la democracia, insistimos ante esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral, ordene la apertura del paquete electoral, con fundamento en el artículo 21 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la anterior solicitud la hacemos en virtud al criterio sustentado por esa H. autoridad federal dentro del expediente SUP-JRC-061/97, en el cual ordeno la apertura de paquetes electorales como diligencia para mejor por proveer, aunado a que se requiere se subsane la violación de la que fue objeto el quejoso con la actuación de la responsable de no perfeccionar la prueba ofrecida y que consistía en la apertura del paquete electoral de la casilla señalada en este concepto de violación. O en su caso entre al estudio y análisis del concepto señalado en el punto anterior.
"Ya que como hemos establecido en líneas anteriores todas las irregularidades detectadas reunidas en su conjunto, sí son determinantes para los resultados de la votación final, revirtiendo las elecciones a favor del quejoso.
"Más descabellado es el argumento que esgrime la responsable al desechar la impugnación contra la casilla 1583 C1, ya que el hecho de que hubiera empate entre el primero y el segundo no descalifica que dicha casilla se nulifique al actualizarse la causal invocada y constante en la fracción IX del artículo 236 de la ley electoral; no siendo valido el argumento de que a nadie perjudica, ese argumento no motiva ni fundamenta el dejar intocable dicha casilla, por lo que esta autoridad deberá conforme al principio de constitucionalidad legalidad y certeza declarar nula la votación recibida en dicha casilla.
"En cuanto a la casilla 1565 C1 y en la que argumenta la responsable que no obstante de existir 7 boletas esto no es determinante para la votación. Sin embargo hemos señalado de que por la poca diferencia entre el primero y segundo lugar cualquier diferencia es determinante para el cómputo final de la votación, como lo manifestamos sumadas las irregularidades, de los votos y boletas faltantes y sobrante el quejoso obtendría la victoria por 24 votos.
"Al considerar infundada la impugnación de la casilla 1588 C1, la responsable reitera su parcialidad en la resolución, y favorece al presunto ganador ya que no obstante de reconocer expresamente la discrepancia en las actas de escrutinio y cómputo, ahora alude que con ello resguarda el sufragio. Sin embargo vulnera el principio de certeza de todo proceso electoral, y el propio principio de legalidad que ordena que la existencia de errores aritméticos es causa de nulidad de la votación recibida en casilla, sobre todo sí integralmente y en conjunto se desprenden irregularidades que fincan la incertidumbre de la votación, y no es valida la aseveración de la responsable que asienta en la página 36, en el sentido de que fueron errores involuntarios, ya que los funcionarios de casilla carecen de experiencia, el responsable se constituye ahora en legislador, y determina la existencia de rrores involuntarios, el error es o no es, voluntario o involuntario no deja de ser error, si no que caso tendría la causal enunciada. Por ello ese tribunal de alzada deberá en cumplimiento al principio constitucional de legalidad declarar nula la elección en dicha casilla o en su defecto ordenar la apertura de los paquetes electorales y realizar un nuevo cómputo que deje transparente la elección, y se garantice la exacta aplicación del principio de certeza.
"Igual argumento aplica la responsable al desechar el agravio respecto de la casilla 1601 B1, no obstante de detectarse una diferencia de 3 votos, mismos que indiscutiblemente favorecen al Partido Revolucionario Institucional, al favorecer algún partido, esto denota ilegalidad y falta de certeza en la votación. Por ello ese tribunal de alzada deberá en cumplimiento al principio constitucional de legalidad declarar nula la elección en dicha casilla o en su defecto ordenar la apertura de los paquetes electorales y realizar un nuevo cómputo que deje transparente la elección, y se garantice la exacta aplicación del principio de certeza.
"Igual argumento aplica la responsable al desechar el agravio respecto de la casilla 1615 B1, no obstante de detectarse una diferencia de 2 votos, mismos que indiscutiblemente favorecen al Partido Revolucionario Institucional, al favorecer algún partido, esto denota ilegalidad y falta de certeza en la votación. Por ello ese tribunal de alzada deberá en cumplimiento al principio constitucional de legalidad declarar nula la elección en dicha casilla o en su defecto ordenar la apertura de los paquetes electorales y realizar un nuevo cómputo que deje transparente la elección, y se garantice la exacta aplicación del principio de certeza. Esa mínima diferencia en dicha casilla de no anularse la misma va beneficiando gota a gota al ilegal ganador.
"Igual argumento aplica la responsable al desechar el agravio respecto de la casilla 1620 B1, no obstante de detectarse una diferencia de 2 votos, mismos que indiscutiblemente favorecen al Partido Revolucionario Institucional, al favorecer algún partido, esto denota ilegalidad y falta de certeza en la votación. Por ello ese tribunal de alzada deberá en cumplimiento al principio constitucional de legalidad declarar nula la elección en dicha casilla o en su defecto ordenar la apertura de los paquetes electorales y realizar un nuevo cómputo que deje transparente la elección, y se garantice la exacta aplicación del principio de certeza. Esa mínima diferencia en dicha casilla de no anularse la misma va beneficiando gota a gota al ilegal ganador.
"Igual argumento aplica la responsable al desechar el agravio respecto de la casilla 1621 B1, no obstante de detectarse una diferencia de 1 voto, mismo que indiscutiblemente favorece al Partido Revolucionario Institucional, al favorecer algún partido, esto denota ilegalidad y falta de certeza en la votación. Por ello ese tribunal de alzada deberá en cumplimiento al principio constitucional de legalidad declarar nula la elección en dicha casilla o en su defecto ordenar la apertura de los paquetes electorales y realizar un nuevo cómputo que deje transparente la elección, y se garantice la exacta aplicación del principio de certeza. Esa mínima diferencia en dicha casilla de no anularse la misma va beneficiando gota a gota al ilegal ganador.
"Igual argumento aplica la responsable al desechar el agravio respecto de la casilla 1624 C1, no obstante que la responsable mediante operaciones aritméticas trata de justificar una diferencia de 2 votos, sin fundamento alguno considera rectificado el error. Insistimos que indiscutiblemente favorecen al Partido Revolucionario Institucional, al favorecer algún partido, esto denota ilegalidad y falta de certeza en la votación. Por ello ese tribunal de alzada deberá en cumplimiento al principio constitucional de legalidad declarar nula la elección en dicha casilla o en su defecto ordenar la apertura de los paquetes electorales y realizar un nuevo cómputo que deje transparente la elección, y se garantice la exacta aplicación del principio de certeza. Esa mínima diferencia en dicha casilla de no anularse la misma va beneficiando gota a gota al ilegal ganador.
"Igual argumento aplica la responsable al desechar el agravio respecto de la casilla 1628 C1, no obstante de detectarse una diferencia de 5 votos, mismos que indiscutiblemente favorecen al Partido Revolucionario Institucional, al favorecer algún partido, esto denota legalidad y falta de certeza en la votación. No obstante la responsable reiteradamente consigna que dicha discrepancia no altera los resultados de la votación. Sin embargo, dado lo cerrada de la votación cualquier diferencia es determinante para los resultados finales de la votación. Por ello ese tribunal de alzada deberá en cumplimiento al principio constitucional de legalidad declarar nula la elección en dicha casilla o en su defecto ordenar la apertura de los paquetes electorales y realizar un nuevo cómputo que deje transparente la elección, y se garantice la exacta aplicación del principio de certeza. Esa mínima diferencia en dicha casilla de no anularse la misma va beneficiando gota a gota al ilegal ganador.
"Igual argumento aplica la responsable al desechar el agravio respecto de la casilla 1639 B1, no obstante de detectarse una diferencia de 13 votos, mismos que indiscutiblemente favorecen al Partido Revolucionario Institucional, al favorecer algún partido, la responsable contra toda lógica y contra todo principio de imparcialidad, legalidad y certeza, desatiende el agravio, la cual denota la ilegalidad con la que se condujo la responsable, aundado a que vulnera con su actuar la falta de certeza en la votación, y utiliza para tal efecto una serie de operaciones que en ningún momento desvirtua el error en el cómputo y que resultan 13 boletas o votos que por ningún motivo deben de desecharse. Por ello ese tribunal de alzada deberá en cumplimiento al principio constitucional de legalidad declarar nula la elección en dicha casilla o en su defecto ordenar la apertura de los paquetes electorales y realizar un nuevo cómputo que deje transparente la elección, y se garantice la exacta aplicación del principio de certeza. Esa mínima diferencia en dicha casilla de no anularse la misma va beneficiando gota a gota al ilegal ganador.
"Igual argumento aplica la responsable al desechar el agravio respecto de la casilla 1662 B1, no obstante de detectarse una diferencia es de 1 voto, mismo que indiscutiblemente favorece al Partido Revolucionario Institucional, al favorecer algún partido, la responsable contra toda lógica y contra todo principio de imparcialidad, legalidad y certeza, desatiende el agravio, la cual denota la ilegalidad con la que se condujo la responsable, aundado a que vulnera con su actuar la falta de certeza en la votación, y utiliza para tal efecto una serie de operaciones que en ningún momento desvirtua el error en el cómputo y que resultan 13 boletas o votos que por ningún motivo deben de desecharse. Por ello ese tribunal de alzada deberá en cumplimiento al principio constitucional de legalidad declarar nula la elección en dicha casilla o en su defecto ordenar la apertura de los paquetes electorales y realizar un nuevo cómputo que deje transparente la elección, y se garantice la exacta aplicación del principio de certeza. Esa mínima diferencia en dicha casilla de no anularse la misma va beneficiando gota a gota al ilegal ganador.
"Igual argumento aplica la responsable al desechar el agravio respecto de la casilla 1668 B1, no obstante de detectarse una diferencia es de 55 votos, mismos que indiscutiblemente favorecen al Partido Revolucionario Institucional, al favorecer algún partido, la responsable contra toda lógica y contra todo principio de imparcialidad, legalidad y certeza, desatiende el agravio, la cual denota la ilegalidad con la que se condujo la responsable, y a pesar de reconocer una considerable diferencia de 55, aduciendo un error involuntario, como si la responsable fuera testigo de acto y le contara dicho error involuntario, que como insistimos, el error detectado es grave y motivo de anulación de la casilla, aundado a que el actuar de la responsable vulnera el principio de certeza en la votación y sobre todo el principio de legalidad, y utiliza para tal efecto una serie de operaciones que en ningún momento desvirtua el error en el cómputo y que resultan 55 boletas o votos que por ningún motivo deben de desestimarse la inconformidad planteada, el error es injustificable y su sanción es la anulación, en tal sentido comprobado el error solo resta aplicar la sanción, y esta no puede ser otra que la señalada en el artículo 236. Por ello ese tribunal de alzada deberá en cumplimiento al principio constitucional de legalidad declarar nula la elección en dicha casilla y se garantice la exacta aplicación del principio de certeza. Esa mínima diferencia en dicha casilla de no anularse la misma va beneficiando gota a gota al ilegal ganador.
"Igual argumento aplica la responsable al desechar el agravio respecto de la casilla 1671 B1, no obstante de detectarse una diferencia es de 1 voto, mismo que indiscutiblemente favorecen al Partido Revolucionario Institucional, al favorecer algún partido, la responsable contra toda lógica y contra todo principio de imparcialidad, legalidad y certeza, dasatiende el agravio, la cual denota la ilegalidad con la que se condujo la responsable, aundado a que vulnera con su actuar la falta de certeza en la votación, y utiliza para tal efecto una serie de operaciones que en ningún momento desvirtua el error en el cómputo y que resulta 1 boleta o voto que por ningún motivo debe de desecharse. Por ello ese tribunal de alzada deberá en cumplimiento al principio constitucional de legalidad declarar nula la elección en dicha casilla o en su defecto ordenar la apertura de los paquetes electorales y realizar un nuevo cómputo que deje transparente la elección, y se garantice la exacta aplicación del principio de certeza. Esa mínima diferencia en dicha casilla de no anularse la misma va beneficiando gota a gota al ilegal ganador.
"Igual argumento aplica la responsable al desechar el agravio respecto de la casilla 1671 C1, no obstante de detectarse una diferencia es de 3 votos, mismos que indiscutiblemente favorecen al Partido Revolucionario Institucional, al favorecer algún partido, la responsable contra toda lógica y contra todo principio de imparcialidad, legalidad y certeza, desatiende el agravio, la cual denota la ilegalidad con la que se condujo la responsable, aundado a que vulnera con su actuar la falta de certeza en la votación, y utiliza para tal efecto una serie de operaciones que en ningún momento desvirtua el error en el cómputo y que resultan 3 boletas o votos que por ningún motivo deben de desecharse. Por ello ese tribunal de alzada deberá en cumplimiento al principio constitucional de legalidad declarar nula la elección en dicha casilla o en su defecto ordenar la apertura de los paquetes electorales y realizar un nuevo cómputo que deje transparente la elección, y se garantice la exacta aplicación del principio de certeza. Esa mínima diferencia en dicha casilla de no anularse la misma va beneficiando gota a gota al ilegal ganador.
"Igual argumento aplica la responsable al desechar el agravio respecto de la casilla 1677 C1, no obstante de detectarse una diferencia es de 1 voto, mismo que indiscutiblemente favorece al Partido Revolucionario Institucional, al favorecer algún partido, la responsable contra toda lógica y contra todo principio de imparcialidad, legalidad y certeza, desatiende el agravio, la cual denota la ilegalidad con la que se condujo la responsable, aundado a que vulnera con su actuar la falta de certeza en la votación, y utiliza para tal efecto una serie de operaciones que en ningún momento desvirtua el error en el cómputo y que resultan 1 boleta o voto que por ningún motivo deben de desecharse. Por ello ese tribunal de alzada deberá en cumplimiento al principio constitucional de legalidad declarar nula la elección en dicha casilla o en su defecto ordenar la apertura de los paquetes electorales y realizar un nuevo cómputo que deje transparente la elección, y se garantice la exacta aplicación del principio de certeza. Esa mínima diferencia en dicha casilla de no anularse la misma va beneficiando gota a gota al ilegal ganador.
"Igual argumento aplica la responsable al desechar el agravio respecto de la casilla 1686 B1, no obstante de detectarse una diferencia es de 1 voto, mismo que indiscutiblemente favorece al Partido Revolucionario Institucional, al favorecer algún partido, la responsable contra toda lógica y contra todo principio de imparcialidad, legalidad y certeza, desatiende el agravio, la cual denota la ilegalidad con la que se condujo la responsable, aundado a que vulnera con su actuar la falta de certeza en la votación, y utiliza para tal efecto una serie de operaciones que en ningún momento desvirtua el error en el cómputo y que resultan 1 boletas o votos que por ningún motivo deben de desecharse. Por ello ese tribunal de alzada deberá en cumplimiento al principio constitucional de legalidad declarar nula la elección en dicha casilla o en su defecto ordenar la apertura de los paquetes electorales y realizar un nuevo cómputo que deje transparente la elección, y se garantice la exacta aplicación del principio de certeza. Esa mínima diferencia en dicha casilla de no anularse la misma va beneficiando gota a gota al ilegal ganador. No cumple la responsable con la protección de la voluntad ciudadana plasmada en el sufragio ya que en el argumento que realiza respecto de esta casilla vuelve ilegalmente a no tomar en consideración que cada voto es importante sobre todo como hemos insistido la diferencia entre el primero y el segundo lugar es mínima.
"Respecto de las casillas 1694 C1, 1705 C1, 1623 C1, la responsable desecha el agravio no obstante de detectarse una diferencia es de 1 voto, 7 votos, 4 mismos que indiscutiblemente favorecen al Partido Revolucionario Institucional, al favorecer algún partido, la responsable contra toda lógica y contra todo principio de imparcialidad, legalidad y certeza, desatiende el agravio, la cual denota la ilegalidad con la que se condujo la responsable, aundado a que vulnera con su actuar la falta de certeza en la votación, y utiliza para tal efecto una serie de operaciones que en ningún momento desvirtua el error en el cómputo y que resultan 1 boletas o votos que por ningún motivo deben de desecharse. Por ello ese tribunal de alzada deberá en cumplimiento al principio constitucional de legalidad declarar nula la elección en dicha casilla o en su defecto ordenar la apertura de los paquetes electorales y realizar un nuevo cómputo que deje transparente la elección, y se garantice la exacta aplicación del principio de certeza. Esa mínima diferencia en dicha casilla de no anularse la misma va beneficiando gota a gota al ilegal ganador.
"Por lo anteriormente expuesto solicito a esa H. autoridad proceda a revocar la resolución y en plenitud de jurisdicción proceda a nulificar las casillas impugnadas considerando que existen errores y una actitud dolosa para incrementar votación al Partido Revolucionario Institucional y para ello traigo a colación la siguiente tabla comparativa:
Casillas | PAN | PRI | Diferencia detectada por el tribunal en su cuadro analítico (pág. 33 de la resolución) | Las casillas en las que la autoridad determina "0" existe la siguiente diferencia (Sobrantes) | Las casillas en las que la autoridad determina "0" existe la siguiente diferencia (Faltantes) | ||
1563 | B | 1 | 118 | 160 | 7 |
|
|
1565 | C | 1 | 137 | 179 | 7 |
|
|
1575 | B | 1 | 160 | 164 | 6 |
|
|
1583 | C | 1 | 182 | 188 | 6 |
|
|
1588 | C | 1 | 193 | 201 | 18 |
|
|
1590 | B | 1 | 97 | 145 | 4 |
|
|
1595 | B | 1 | 127 | 157 | 0 |
| 6 |
1595 | C | 1 | 130 | 157 | 0 | 4 |
|
1598 | B | 1 | 199 | 235 | 4 |
|
|
1599 | B | 1 | 206 | 211 | 4 |
|
|
1601 | B | 1 | 205 | 223 | 42 |
|
|
1601 | C | 1 | 214 | 186 | 2 |
|
|
1602 | B | 1 | 217 | 197 | 4 |
|
|
1605 | B | 1 | 216 | 229 | 1 |
|
|
1613 | B | 1 | 137 | 143 | 1 |
|
|
1613 | C | 1 | 136 | 146 | 0 | 4 |
|
1615 | B | 1 | 151 | 201 | 51 |
|
|
1617 | C | 1 | 157 | 170 | 0 |
| 1 |
1620 | B | 1 | 219 | 220 | 2 |
|
|
1620 | C | 1 | 201 | 211 | 2 |
|
|
1621 | B | 1 | 162 | 166 | 5 |
|
|
1623 | C | 1 | 125 | 127 | 4 |
|
|
1624 | C | 1 | 140 | 142 | 17 |
|
|
1627 | C | 1 | 135 | 164 | 2 |
|
|
1628 | C | 1 | 135 | 137 | 5 |
|
|
1629 | B | 1 | 153 | 169 |
|
|
|
1631 | B | 1 | 148 | 164 | 0 | 1 |
|
1632 | C | 1 | 173 | 191 | 4 |
|
|
1632 | ESP | 1 | 8 | 15 | 1 |
|
|
1633 | B | 1 | 140 | 197 | 0 | 1 |
|
1634 | B | 1 | 150 | 207 | 1 |
|
|
1636 | B | 1 | 198 | 235 | 0 |
| 2 |
1636 | C | 1 | 172 | 205 | 1 |
|
|
1637 | C | 1 | 168 | 206 |
|
|
|
1639 | B | 1 | 152 | 160 | 13 |
|
|
1640 | C | 1 | 125 | 195 | 11 |
|
|
1641 | B | 1 | 140 | 170 | 0 |
| 2 |
1641 | C | 1 | 154 | 156 |
|
|
|
1643 | B | 1 | 212 | 227 | 6 |
|
|
1645 | B | 1 | 132 | 138 | 0 |
| 1 |
1647 | C | 1 | 166 | 170 | 28 |
|
|
1648 | B | 1 | 209 | 222 | 7 |
|
|
1649 | B | 1 | 123 | 132 | 64 |
|
|
1649 | C | 1 | 101 | 126 | 0 |
| 3 |
1652 | C | 1 | 151 | 203 | 0 | 11 |
|
1653 | C | 1 | 111 | 130 | 6 |
|
|
1658 | B | 1 | 113 | 150 | 2 |
|
|
1658 | C | 1 | 120 | 133 | 2 |
|
|
1662 | B | 1 | 203 | 207 | 1 |
|
|
1662 | C | 1 | 187 | 195 | 3 |
|
|
1666 | C | 1 | 150 | 173 | 5 |
|
|
1668 | B | 1 | 166 | 167 | 55 |
|
|
1669 | B | 1 | 167 | 221 |
|
|
|
1669 | C | 1 | 164 | 227 | 8 |
|
|
1671 | B | 1 | 187 | 219 | 0 |
|
|
1671 | C | 1 | 182 | 193 | 15 |
|
|
1672 | B | 1 | 117 | 147 | 2 |
|
|
1673 | C | 1 | 141 | 160 | 1 |
|
|
1675 | C | 1 | 164 | 206 |
|
|
|
1676 | B | 1 | 151 | 154 | 35 |
|
|
1677 | C | 1 | 115 | 130 | 520 |
|
|
1678 | B | 1 | 193 | 225 | 1 |
|
|
1681 | B | 1 | 122 | 195 | 0 |
| 100 |
1681 | C | 1 | 141 | 168 | 15 |
|
|
1682 | C | 1 | 133 | 181 |
|
|
|
1683 | C | 2 | 162 | 173 | 10 |
|
|
1686 | B | 1 | 147 | 167 | 131 |
|
|
1687 | B | 1 | 155 | 162 | 5 |
|
|
1687 | C | 1 | 157 | 182 | 47 |
|
|
1688 | C | 1 | 146 | 176 | 0 | 341 |
|
1690 | C | 1 | 148 | 135 |
|
|
|
1692 | B | 1 | 113 | 182 | 22 |
|
|
1694 | C | 1 | 132 | 210 | 0 | 1 |
|
1695 | B | 1 | 148 | 184 | 5 |
|
|
1696 | C | 1 | 143 | 158 | 0 |
| 1 |
1697 | B | 1 | 116 | 151 | 6 |
|
|
1697 | C | 1 | 94 | 174 |
|
|
|
1698 | B | 1 | 144 | 208 | 16 |
|
|
1698 | C | 1 | 159 | 214 | 3 |
|
|
1699 | B | 1 | 184 | 245 | 16 |
|
|
1700 | B | 1 | 141 | 235 | 11 |
|
|
1701 | B | 1 | 72 | 135 | 6 |
|
|
1701 | EXT | 1 | 158 | 239 | 8 |
|
|
1702 | B | 1 | 114 | 256 | 10 |
|
|
1703 | B | 1 | 185 | 269 | 1 |
|
|
1705 | B | 1 | 119 | 163 | 0 |
| 3 |
1705 | C | 1 | 136 | 139 | 7 |
|
|
1706 | B | 1 | 106 | 163 | 8 |
|
|
1706 | C | 1 | 122 | 136 | 2 |
|
|
1707 | B | 1 | 170 | 288 | 1 |
|
|
1710 | B | 1 | 167 | 256 |
|
|
|
SUB-TOTAL | 13739 | 16529 | 1316 | 363 | 119 | ||
| PAN | PRI | Diferencia | Diferencia no considerada por la responsable | El PRI obtendría |
Votación Total | 45415 | 46734 | -1319 | 1560 | 45174 |
Por lo tanto: |
|
|
|
|
|
| PAN | PRI | Diferencia |
|
|
Votación | 45415 | 45174 | 241 | A favor del PAN |
|
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|
|
|
|
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|
|
De declararse la nulidad el resultado final de la votación sería: | |||||
| PAN | PRI | Diferencia |
|
|
Votación | 31676 | 30205 | 1471 |
|
|
"La tabla anterior aclara que en cualquier forma que se consideren los errores cometidos involuntariamente o voluntariamente, existe el dolo encubierto en una operación de taqueo moderado para obtener votos y pretender no encuadrar en las causales de nulidad, sin embargo en dicho comparativo se llega a la conclusión que al no nulificar votos o casillas se beneficia al Partido Revolucionario Institucional En perjuicio del quejoso, y así sumando las irregularidades, los sobrantes y restando los faltantes resulta una diferencia a favor del quejoso de 1560 votos que revierten la votación; de anularse las casillas se revierte a favor del quejoso la votación, por ello hemos insistido en que cualquier diferencia es determinante para la votación, y ello no fue considerado por la responsable. Por lo tanto solicito que esa H. autoridad proceda a nulificar las casillas o a descontar la diferencia de cualquiera de los dos formas, el quejoso obtiene el triunfo.
"Son de aplicarse los siguientes criterios a nuestros argumentos:
`ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE. Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aun cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
`SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos'.
"Queda entonces comprobadas las violaciones de los artículos 270 fracción IV, 268 y 269 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León legales efectuada por el responsable y la inexacta aplicación del artículo 283, fracción IX, ya que por existir errores en el escrutinio y cómputo de los votos, se actualiza la nulidad de la casilla en cuestión. Además de la omisión del tribunal estatal de analizar las pruebas aportadas; así como de analizar exhaustivamente los conceptos de nulidad presentados por el accionante.
`ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE. Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aun cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
`SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos'.
`9. ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Cuando se asiente en el acta de escrutinio y cómputo que se extrajeron de las urnas boletas en un número mayor que el de electores registrados en las listas nominales, queda demostrado que dolosamente se depositaron más boletas o bien que hubo error en el cómputo. Para verificar que esas irregularidades pudieran ser determinantes para el resultado de la votación se debe proceder a restar, en cada caso, del número de votos computados a favor de la fórmula ganadora, el número de votos extraídos de las urnas en exceso del de electores asentados en las actas y si el resultado es, que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, este tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes en el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por la causa establecida en el numeral 287, párrafo 1, inciso f) del código de la materia'.
`14. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a éstos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio'.
"Quinto concepto de violación. La resolución combatida en su considerando duodécimo viola los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; viola igualmente los artículos 236, fracción XI, 270, 271 del código electoral de la entidad. El principio de constitucionalidad y legalidad, así como el de congruencia que debe revestir toda sentencia. Para demostrar dichas violaciones, basta tener en cuenta lo expresado por la responsable en el referido considerando específicamente en lo señalado a partir de la página 51 de la susodicha resolución, en relación con las casillas 1562 C1, 1575 B1, 1611 C1, 1623 B1, 1623 ESP1, 1624 C1, 1632 ESP1, 1666 B1, 1678 B, 1681 C1, 1687 C1, 1698 C1 y que deben de adminicularse con las referidas en el cuarto concepto de violación del presente escrito, en virtud de ser determinantes para el resultado de la votación.
"Los argumentos en que se funda el recurrente son infundados... que en todas estas casillas existieron irregularidades graves plenamente acreditadas que no pudieron ser reparables durante la jornada electoral y que además son determinantes para el resultado de la votación... no señala con claridad el hecho o hechos que presuntamente origina esa causal de nulidad... ni aún adminiculadas sus manifestaciones con la hojas de incidentes de dichas casillas se puede advertir causa suficiente para anular la votación recibida en las mismas, ...; en consecuencia no procede siquiera abordar los elementos constitutivos de esta causal de nulidad.
"De lo anterior claramente se desprende la violación constitucional que efectúa la responsable al no entrar al estudio de la causal invocada por el recurrente en relación con los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, flagelando así los derechos de mi representada, y cuya decisión resulta determinante en el resultado final de dicha elección; al existir una diferencia de tan solo 1319 votos entre el supuesto ganador Partido Institucional Revolucionario y el Partido Acción Nacional.
"Por lo que para mejor observar lo impugnado por nuestro representado y a fin de que se pueda efectuar un mejor análisis nos permitimos efectuar el siguiente cuadro comparativo:
| PAN | PRI |
Votación oficial | 45415 | 46734 |
Suma de la votación de las casillas impugnadas | 13739 | 16529 |
Votación después de anulación de casillas | 31676 | 30205 |
Diferencia a favor del PAN: 1471
"De considerar procedente el agravio expuesto mi representado Partido Acción Nacional los resultados se revocarían a favor del partido que represento según el cuadro comparativo descrito con antelación, y con ello se obtendría la mayoría relativa a favor de nuestro representado. Y como consecuencia esa H. sala superior procederá a declarar la revocación de la resolución impugnada y otorgar la declaración de mayoría a favor de la planilla postulada por el quejoso y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección, planilla encabezada por Lydia Madero García para la renovación del Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas.
"Así mismo, para robustecer y adminicular con lo anteriormente señalado, se citan las siguientes definiciones: Principio de legalidad el cual es definido por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, en su obra Diccionario Jurídico en los términos siguientes. El "Principio de legalidad" establece que todo acto de los órganos del estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; esto es, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho: en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la constitución. En este sentido, el principio de legalidad constituye la primordial exigencia de todo "Estado de derecho" en sentido técnico.
"Continuando con la consulta y en relación, primeramente, con el segundo párrafo del artículo 14 de la constitución, el mismo expresamente establece: `Nadie podrá ser privado de la vida de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'.
"El artículo 14 constitucional contiene cuatro derechos fundamentales a la seguridad jurídica que concurren con el de audiencia: a) el de que a ninguna persona podrá imponerse sanción alguna (consistente en la privación de un bien jurídico como la vida, la libertad, sus posesiones y propiedades o derechos), sino mediante un juicio o proceso jurisdiccional; b) que tal juicio se desarrolle ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades del procedimiento, y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.
"La primera parte del artículo 16 de la constitución, a su vez, establece: `Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento'. Como se observa, en tanto que el artículo 14 regula constitucionalmente los requisitos generales que deben satisfacer las sanciones o actos de privación, el artículo 16 establece las características, condiciones y requisitos que deben tener los actos de autoridad al seguir los procedimientos encaminados a la imposición de aquéllas, los cuales siempre deben estar previstos por una norma legal en sentido material, proporcionando así la protección al orden jurídico total.
"Conforme al principio de legalidad previsto por el artículo 16 constitucional, pues, se pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica: a) el órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo b) el acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal: de aquí deriva el principio de que "los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley c) el acto que infiere la molestia debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito, y d) el mandamiento escrito en que se ordena que se infiera una molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que la motivan.
"Por otra parte, es conveniente mencionar, como otro aspecto del principio de legalidad, el derecho a la exacta aplicación de la ley, previsto por los párrafos, tercero y cuarto del artículo 14 constitucional. El tercer párrafo, referido a los juicios penales, establece el conocido principio "nullum crimen nalla poena sine lege", al prohibir se imponga, "por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata". El cuarto y último párrafo, por su parte, prescribe que en los juicios civiles (extendiéndose a todo proceso jurisdiccional, con excepción de los penales) la sentencia definitiva debe ser conforme a la letra de la ley o atendiendo a la interpretación jurídica de la misma y, en caso de que no haya una norma legal aplicable, debe fundarse en los principios generales del derecho.
"Siguiendo con ese orden de ideas, a mi representado se le flagelan los derechos de legalidad, certeza, completitud, seguridad jurídica y equidad que deben existir entre los partidos políticos contendientes en una elección, que en principio debe ser inmaculada, traducidos estos en lo que señala la fracción IX y XI del artículo 236 del código electoral, por que según se desprende de las actas de escrutinio y cómputo que se exhibió en el juicio principal, se constato de los errores en el escrutinio y cómputo de los votos o por haber existido irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y que ponen en duda la certeza de la votación situación que atenta contra el espíritu de la ley, lo cual es evidente, puesto que esta legalmente previsto en la ley, ya que tal violación a la ley hace que se dude del resultado de la elección.
"Así mismo, con el principio de completitud, que se encuentra estrechamente ligado con el numeral 17 segundo párrafo de la Constitución Política Mexicana, el cual a la letra dice:
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
`CONGRUENCIA Y EXAHUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE. Los principios de congruencia y exahustividad de las sentencias consagradas en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todo y cada uno de los puntos litigiosos que hubieren sido materia del debate; en estas condiciones, si la responsable una resolución tomando en cuenta solo de manera parcial la demanda y contestación formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 872/93. Rosa Rubí Hernández. 4 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 8a. Época. Tomo XIII. Abril de 1994. Página 346 clave tesis.'
"Sexto punto de violación. Se combate el resolutivo quinto y sexto de la resolución impugnada toda vez que al revertirse la votación forzosamente deberá de declararse nula la validez de la elección decretada por la responsable, declaratoria que es una fase complementaria a la declaración de validez de la votación y por consecuencia la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada. Sirvan de argumento a este punto todo lo expuesto en el cuerpo del presente escrito".
QUINTO. En virtud de que el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado y la sala responsable no hicieron valer alguna causa de improcedencia en sus escritos ni esta sala superior advierte que se actualice alguna, se procede al estudio de los agravios expresados por el partido actor en su escrito de demanda.
Como primer agravio, el Partido Acción Nacional aduce, que la sala responsable viola el principio de legalidad, porque a pesar de que en la resolución impugnada admitió que las casillas 1588 C1 y 1588 C2 se instalaron en lugar distinto al autorizado, dicha autoridad no declaró la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas, sino que, por el contrario, pretendió justificar el cambio de lugar referido, con el argumento de que el sitio designado por el órgano electoral era muy reducido. Según el partido actor, esta situación no se encuentra prevista en el artículo 149 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, como lo sostiene la sala responsable, pues éste en ninguna de sus fracciones dispone, que se pueda cambiar el lugar de ubicación de una casilla, por ser reducido. De ahí que, según el actor, se deba declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, pues el criterio que sostuvo la sala responsable carece de fundamentación.
También alega el partido actor, que es ilegal el argumento de la sala responsable, en el sentido de que no se actualizó la referida causa de nulidad de la votación en la casilla 1588 C2, porque los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta el acta de escrutinio y cómputo, pues según el actor, dicha omisión no convalida la aceptación de una irregularidad presentada en la casilla.
El alegato mencionado en primer lugar es inatendible.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es posible instalar una casilla en lugar distinto al autorizado por el órgano electoral, cuando:
"(...)
"III. El local no ofrezca las condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales, ... En este caso, será necesario que los funcionarios de la mesa directiva y los representates de partido, tomen la determinación de común acuerdo;
"(...)
"V. El lugar no cumple con los requisitos establecidos por este Código; y
"(...)
El artículo 149 del código electoral mencionado dispone:
"Artículo 149. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los siguientes requisitos:
I. Fácil y libre acceso de los electores;
II. Propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
III. No ser casas habitadas por servidores públicos con jerarquía de mando, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;
IV. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y
V. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicios o similares.
(...)".
De las transcripciones anteriores se puede observar, en primer lugar, que la ley está encaminada a proteger, que el ciudadano ejerza su derecho al voto en condiciones que propicien la emisión libre y secreta del sufragio. En segundo lugar se puede advertir, que aun cuando la autoridad electoral haya determinado el sitio que, en su concepto, reúne los requisitos para garantizar el sufragio secreto, si los funcionarios de casilla, al momento de instalarla notan que, entre otras cosas, se pone en peligro el citado bien jurídico protegido, pueden cambiar el lugar de ubicación, previo acuerdo de los representantes de los partidos políticos; ello, encaminado a asegurar, precisamente, que los ciudadanos puedan emitir su voto sin complicaciones, de manera libre y secreta.
En el caso, tal y como lo manifiesta la autoridad responsable, consta en las hojas de incidentes de las casillas 1588 C1 Y 1588 C2, las cuales tienen valor probatorio pleno según lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los funcionarios de casilla, al advertir que el lugar para la instalación de la casilla, autorizado por el órgano electoral, se encontraba muy reducido, los funcionarios de la mesa directiva decidieron instalar la casilla en un lugar más amplio y contiguo al designado por dicho órgano.
La anterior situación se adecua a las disposiciones legales transcritas anteriormente, pues, como se desprende de éstas, el lugar idóneo para instalar una casilla debe permitir el fácil y libre acceso a los votantes, así como permitir que se instalen los elementos necesarios para que se lleve a cabo la votación, como son las urnas, mamparas, etcétera. Es obvio que si las casillas en estudio se hubieran instalado en el sitio designado por el órgano electoral, el cual, según la hoja de incidentes respectiva, era muy reducido, no se habría cumplido con lo prevenido por la ley, pues los votantes no habrían contado con un fácil y libre acceso a la casilla y, quizá, no se habría podido llevar a cabo la instalación de los elementos necesarios para que la votación se hubiera podido efectuar normalmente.
Además, el partido actor no combate el argumento que expuso la sala responsable para demostrar, que no se acreditaba la causa de nulidad invocada por dicho partido, en el sentido de que con el cambio de ubicación de las casillas mencionadas, no se creó incertidumbre en el electorado, pues en ambas casillas acudieron a emitir su voto más del cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, puesto que en la demanda no se advierte la existencia de algún argumento en el sentido de que, contrariamente a lo sostenido en el fallo impugnado, la votación en las referidas casillas fue menor a la que dijo advertir la autoridad responsable, o bien, que estaba demostrada la existencia de determinada circunstancia que evidenciaba la incertidumbre que el cambio de la ubicación de las casillas había producido en el electorado.
En tal virtud, ante la falta de impugnación señalada, la consideración de la autoridad responsable debe permanecer incólume y seguir rigiendo el sentido del fallo, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas.
En relación al segundo alegato que hace el partido actor en este agravio, no le asiste razón como se demuestra enseguida.
En su alegación, el Partido Acción Nacional parte de la base de que la sala responsable no anuló la votación recibida en la casilla 1588 C2, porque como los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las actas, ello significó para dicho órgano jurisdiccional, que esos representantes se pusieron de acuerdo para el cambio de ubicación.
Esta apreciación es falsa.
La realidad es que, la sala responsable desestimó el agravio respectivo del partido actor, porque consideró que no se actualizó la causa de nulidad invocada por el actor, y para demostrar tal situación dio tres argumentos. En el primero sostuvo, que existió causa justificada para que la casilla se instalara en un lugar distinto al autorizado por el órgano electoral; en el segundo señaló que con dicho cambio, no se confundió al electorado y, por último, dicha sala expresó que los representantes de los partidos políticos no hicieron manifestación alguna de desacuerdo en la casilla 1588 C2 y que, en la casilla 1588 C1 existió consenso de los funcionarios de casilla con los representantes de dichos partidos, respecto al referido cambio. De manera complementaria, el citado órgano jurisdiccional sostuvo, que en la casilla 1588 C2, los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las actas.
Como se ve, la sala responsable no desestimó la pretensión de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, por el hecho de que los representantes de los partidos políticos no hubieran firmado bajo protesta las actas, sino que la rechazó, porque en su concepto no se cumplieron los elementos integrantes de la causa de nulidad que se hizo valer. Esta situación demuestra la inexactitud de la apreciación del promovente.
En consecuencia, es claro que el actor no evidencia el proceder ilegal que atribuye a la sala responsable.
SEXTO. Como segundo agravio, el Partido Acción Nacional manifiesta, que la sala responsable conculca lo dispuesto en los artículos 14, 16,17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 236, fracción III, del código electoral local, en virtud de que dicha autoridad omitió estudiar los planteamientos hechos valer en el recurso de inconformidad, respecto de las casillas 1588 C2, 1617 C1, 1673 C1 y 1697 C1, ya que pese a que en el cuadro comparativo que formuló se aprecia que sí existen diferencias entre las personas autorizadas y las que recibieron la votación, la sala responsable no declaró la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
Este argumento es inoperante.
Es cierto que en el cuadro comparativo visible a fojas quince, dieciséis y diecisiete de la resolución impugnada, se advierte que existe una diferencia entre los nombres de las personas que recibieron la votación, con los nombres de las personas que aparecen en el encarte. Sin embargo, en la propia sentencia combatida se ve también, que a fojas diecisiete a veintiuno, la sala responsable consideró que no se actualizaba la referida causa de nulidad con relación a las mencionadas casillas, por lo siguiente:
a) Casilla 1588 C2. En ésta, la sala responsable adujo, que si bien era cierto que actuaron funcionarios distintos a los facultados por el órgano electoral, también lo era que en las constancias que obran en autos, como son el acta de incidentes de dicha casilla, el informe de los Consejeros Electorales al Presidente y el acta de sesión permanente de veinticinco de octubre de este año constaba, que los nombramientos realizados por el asistente electoral recayeron entre los electores formados, porque los funcionarios designados no se presentaron a cumplir con el cargo en la jornada electoral, manera de proceder, que según dicha sala, estaba apegada a lo dispuesto en el artículo 165, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
b) Casilla 1673 C1. En relación a esta casilla, la autoridad responsable desestimó el agravio que se hizo valer en inconformidad, porque al analizar las constancias de autos advirtió, que la persona que fungió como secretario fue a quien se le otorgó originalmete el nombramiento para ese efecto. Además, la sala responsable consideró, que si bien quien actuó como escrutador era una persona que no aparecía en el encarte, la causa de nulidad invocada no se acreditaba, en virtud de que el nombramiento recayó en una persona que se encontraba formada para emitir su voto, ya que los funcionarios suplentes no se presentaron y que esta situación no agraviaba al entonces actor, porque se había seguido el procedimiento de sustituciones establecido en la ley.
c) Casilla 1697 C1. En cuanto a esta casilla, la sala responsable consideró, que el hecho de que no se hubieran seguido las formalidades previstas en la ley para sustituir a la persona que fungió como secretario, no era suficiente para acreditar la causa de nulidad invocada, en primer lugar, porque el valor protegido era la emisión del voto y, en segundo lugar, porque el presidente de la mesa directiva poseía facultades para hacer la designación correspondiente, además de que, con la sustitución referida, no se afectó la certeza de la votación, ya que el secretario siempre actuó bajo la supervisión y dirección del presidente de casilla, aunado a que los representantes de los partidos políticos no manifestaron desacuerdo al respecto, ni firmaron bajo protesta las actas.
d) Casilla 1617 C1. La sala responsable sostuvo, que del análisis que se realizó de las constancias que obran en autos, observó que los funcionarios que recibieron la votación fueron los insaculados y capacitados por el órgano electoral, razón por la que, según dicha autoridad, no se actualizó la causa de nulidad invocada.
Por lo que se refiere a las casillas 1588 C2, 1673 C1 y 1697 C1, el partido promovente de este juicio, no formula manifestación alguna, encaminada a combatir los argumentos que adujo la autoridad responsable, para no acoger la causa de nulidad de la votación invocada respecto a dichas casillas, pues en su agravio, el actor se limita a sostener, que debe declararse la nulidad de la votación de las referidas casillas, porque a pesar de que la autoridad responsable advirtió, que los nombres de las personas que fungieron como funcionarios de casilla no estaban en el encarte, no declaró la nulidad solicitada.
En efecto, el promovente no dijo, por ejemplo, que en las documentales a que se refiere la sala responsable respecto de la casilla 1588 C2, no consta que el asistente electoral haya nombrado a los funcionarios de casilla; o bien, que la persona que fungió como escrutador en la casilla 1673 C1 no fue elegida de entre los electores de esa casilla; o que, con la sustitución de la persona que fungió como secretario en la casilla 1697 C1, se violó el principio de certeza, etcétera; de ahí que el argumento del partido actor sea inoperante.
En cuanto a la casilla 1617 C1 se advierte lo siguiente.
La sala responsable desestimó la causa de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional porque, en su concepto, coincidían los nombres de las personas designadas por el órgano electoral con el nombre de las personas que fungieron como funcionarios de casilla.
Sin embargo, en el cuadro comparativo que realizó la sala responsable se advierte, que María Socorro Ramírez R. no fue designada por el órgano electoral para recibir la votación y, no obstante ello, actuó como escrutador en la jornada electoral.
Lo anterior evidencia que es incorrecta la apreciación de la sala responsable. Pero, esta situación no es suficiente para declarar la nulidad de la votación de la casilla en estudio, por lo siguiente.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el presidente de la casilla está facultado para designar, de entre los electores, a los funcionarios de casilla, en caso de que las personas designadas originalmente para ello no asistan a desempeñar el cargo.
En el expediente consta tanto la copia de la hoja de incidentes como el encarte, así como la lista nominal de electores y las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio. Los dos últimos documentos, por ser públicos, tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la hoja de incidentes se advierte, que hubo necesidad de nombrar al escrutador, porque algunos de los funcionarios designados originalmente por el órgano electoral no asistieron a cumplir con el cargo. Esta situación se encuentra apegada a lo dispuesto en el artículo 165, fracción I, del referido código local. En efecto, en las documentales mencionadas anteriormente, se aprecia que el presidente y el secretario de dicha casilla sí asistieron el día de la jornada electoral a ejercer su cargo. De acuerdo al precepto citado, el presidente de casilla es quien está autorizado para realizar las sustituciones en caso de ausencia de alguno de los funcionarios María del Socorro Ramírez R. se encuentra incluída en la lista nominal de la casilla en comento. Todos estos elementos permiten colegir que en virtud de la ausencia de los funcionarios de casilla designados originalmente, María del Socorro Ramírez R. fue nombrada escrutadora en atención a su calidad de electora en la casilla correspondiente. En estas circunstancias, es evidente que la sustitución realizada es legal, y no existe base alguna para considerar que recibió la votación una persona sin facultades para hacerlo, pues dicha persona fue sustituida conforme al procedimiento fijado por el propio ordenamiento legal. De ahí que lo argumentado por el partido promovente no admita servir de base para declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
SEPTIMO. En el apartado tercero del capítulo de agravios de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional formula argumentos tendientes a combatir el considerando octavo de la sentencia reclamada, en el que la autoridad responsable desestima las alegaciones vertidas en inconformidad, respecto de la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 236, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, referente a que se permita votar a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal o no cuenten con credencial para votar con fotografía.
Las alegaciones expuestas sobre el tema mencionado, con relación a las casillas 1577 B, 1577 C3, 1619 B, 1627 C1, 1632 ESP, 1667 C2, 1680 C1 y 1698 B, son infundadas.
Contrariamente a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable sí realizó un análisis exhaustivo de los argumentos expuestos con relación a la causa de nulidad en comento, sobre la base de uno de los requisitos que deben concurrir para su actualización.
En efecto, precisamente en la tabla a que se refiere el actor, se advierte que la sala responsable analizó las hojas de los incidentes relacionadas con cada una de las casillas que se han mencionado, en las que consta solamente la comparecencia de ciudadanos que pretendieron votar, no obstante que no se encontraban anotados en la lista nominal respectiva; sin embargo, en ninguna de esas anotaciones que se encuentran en la referida tabla y que coinciden con las que constan en cada una de las hojas de incidentes correspondientes, aparece la mención de que las personas que acudieron a votar y que no aparecían en la lista nominal, realmente hayan sufragado en cada una de esas casillas, sino sólo consta su comparecencia. Por tanto, con los medios de prueba señalados, no es posible arribar a la conclusión obtenida por el actor, respecto a que en las ocho casillas precisadas votaron ciudadanos no incluidos en la lista nominal, porque ese hecho no está acreditado.
Tampoco es posible llegar a la conclusión pretendida por el actor, con la información que aparece en la tabla de referencia, en el rubro denominado "señala el actor el nombre de la persona que votó sin credencial o sin estar en la lista nominal".
Se dice lo anterior, porque la autoridad responsable anotó ese apartado, para destacar, en su caso, Si el propio recurrente había mencionado o identificado a la persona que, según él, sufragó en cada una de las casillas sin contar con la credencial respectiva, o sin estar incluido en la lista nominal. Por tanto, el propio apartado no se incluyó para evidenciar que a varios electores se les permitió votar indebidamente, puesto que para la anotación de este punto, se destinó en el último rubro de la tabla, cuyos datos se tomaron de las hojas de incidentes, en las cuales se advierte, que por cuanto hace a las casillas 1577 B, 1577 C3, 1619 B, 1627 C1, 1632 E, 1667 C2, 1680 C1 y 1698 B no aconteció el sufragio de personas no incluidas en la lista nominal correspondiente.
De ahí que la sala responsable no estaba en condiciones de tener por satisfecho, uno de los requisitos para la actualización de la causa de nulidad en comento, consistente en que determinadas personas votaron sin contar con credencial o sin estar incluidas en la lista nominal, en virtud de que no está demostrado que ese hecho se hubiera producido en las casillas mencionadas.
Los argumentos expuestos con relación a la casilla 1685 B son inoperantes.
Aun cuando es verdad que en esta casilla está demostrado que una persona votó, sin estar incluida en la lista nominal, esta circunstancia por sí sola no produce la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 236, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, como se verá en seguida.
El artículo 236, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece:
"ARTÍCULO 236.
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
I.
II.
III.
IV. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en este Código;
V..."
De la anterior transcripción se advierte, que para la actualización de la referida causa de nulidad de la votación
recibida en una casilla, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos.
a). El sufragio de ciudadanos en una sección determinada, sin contar con credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal.
b). Que esos sufragios sean determinantes para el resultado de la votación.
c). Que los ciudadanos que votaron no se encuentren en el caso de excepción.
En la hoja de incidentes relacionada con la casilla 1685 B se advierte, la siguiente anotación, que también fue señalada por la autoridad responsable en la tabla respectiva.
"Diecisiete horas con treinta y cinco minutos votó el ciudadano Bautista González César Omar clave BTGNCS6122828H000 que no aparece en la lista nominal y sí pertenece a la sección 1685".
Lo anterior evidencia que una persona votó en la casilla 1685 B, sin que estuviera incluida en la lista nominal, porque pertenecía a la sección 1685.
Sin embargo, aun cuando se estimara que se permitió votar al ciudadano indicado, indebidamente y que no se encontraba en los casos de excepción a que se refieren los artículos 169 y 171 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no se surte el elemento señalado en el inciso b) para que pudiera acogerse la causa de nulidad en estudio, puesto que ese sufragio, de una sola persona, no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 1685 B.
En efecto, en el acta final de escrutinio y cómputo levantada por el consejo municipal, respecto de la casilla mencionada, se advierten los siguientes resultados:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 63 | sesenta y tres |
PRI | 105 | ciento cinco |
PRD | 2 | dos |
PT | 2 | dos |
PVEM | - | cero |
PARM | 1 | uno |
PC | - | cero |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
|
|
VOTOS NULOS | 12 | doce |
Si el voto de César Bautista González se estimara indebido y se restara al total obtenido por el partido ganador en esa casilla, el Partido Revolucionario Institucional se quedaría con ciento cuatro votos de los ciento cinco que tenía; pero seguiría conservando el triunfo sobre el Partido Acción Nacional, que obtuvo solamente sesenta y tres votos.
Consecuentemente, al no variar la posición obtenida entre el primero y segundo lugar, resulta claro que el sufragio de un ciudadano sin estar incluido en la lista nominal no es determinante para el resultado de la votación en la casilla en comento, por lo que aun cuando se consideren satisfechos dos requisitos, la ausencia del señalado en el inciso b), es suficiente para tener por no actualizada la causa de nulidad en estudio. De ahí la inoperancia de los argumentos del actor.
Por último, en nada beneficia la jurisprudencia que cita el promovente en el apartado en estudio, con el rubro:
"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD".
Esto es así, porque con la cita del rubro se advierte, que el tema de la jurisprudencia se refiere a una causa de nulidad diferente a la estudiada en esta parte específica de la sentencia.
Por tanto, si el tema que trata el criterio jurisprudencial (recepción de votación por personas distintas a las facultadas) no guarda relación con la causa de nulidad por sufragio sin credencial o sin aparecer en la lista nominal, es claro que en nada ayuda al actor la invocación de la jurisprudencia de mérito.
OCTAVO. En el cuarto agravio, el Partido Acción Nacional esgrime, entre otras cosas, que lo resuelto por el tribunal responsable, al estudiar la causa de nulidad por error o dolo en el cómputo de los votos, evidencia que en las actas de escruinio y cómputo correspondientes a las casillas que impugnó en el juicio de inconformidad, existen errores que, independientemente de que sean voluntarios o involuntarios, reflejan el dolo en la computación de votos y que, por tanto, el tribunal responsable debió anular la votación emitida en dichas casillas. Para reforzar su dicho, el partido promovente realiza un cuadro comparativo en el que toma en cuenta la votación obtenida por el Partido Revolucionario Institucional, la votación obtenida por el Partido Acción Nacional, así como el error detectado por el propio tribunal responsable.
Con el objeto de verificar si existen los errores o el dolo de que habla el partido promovente, errores que según éste, afirma fueron detectados por el tribunal responsable, y que, no obstante ello, no declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas contenidas en el cuadro, esta sala superior considera necesario realizar el estudio de la causa de nulidad por error o dolo en el cómputo de los votos. Para lo anterior, se tendrán en cuenta los mismos rubros que analizó el tribunal responsable, con el objeto de verificar si el estudio que realizó de la citada causa de nulidad fue apegado a los lineamientos legales.
A continuación, se elaborará un cuadro que contiene las casillas impugnadas por el partido promovente en el juicio de infonformidad, en cuanto a la causa de error o dolo en el cómputo de los votos, y que fueron estudiadas por el tribunal responsable en la sentencia combatida.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLE TAS RECIBI DAS MENOS SO BRAN TES | VOTA CIÓN TOTAL EMITIDA | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍ DAS DE LA URNA | VOTAN TES CONFORME A LA LISTA NOMINAL | DIFERENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS 5, 6 Y 7 | PRIMER LUGAR DE VOTA CIÓN | SEGUNDO LUGAR DE VOTA CIÓN | DIFEREN CIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
1563 B1 | 481 | 180 | 301 | 294 | 300 | 300 | 7 | 160 | 118 | 42 |
1565 C1 | 508 |
|
| 333 | 336 | 340 | 7 | 179 | 137 | 42 |
1575 B1 | 551 | 211 | 340 | 338 | 343 | 337 | 6 | 164 | 160 | 4 |
1583 C1 | 545 | 158 | 287 | 389 | 393 | 387 | 6 | 188 | 182 | 6 |
1588 C1 | 645 | 236 | 409 | 403 | 391 | 405 | 18 | 202 | 193 | 9 |
1590 B1 | 412 | 160 | 252 | 253 | 252 | 249 | 4 | 145 | 97 | 48 |
1595 B | 447 | 142 | 305 | 299 | 299 | 299 | 0 | 157 | 127 | 30 |
1595 C1 | 447 | 154 | 293 | 297 | 297 | 297 | 0 | 157 | 130 | 27 |
1598 B1 | 717 | 268 | 449 | 449 | 445 | 449 | 4 | 235 | 199 | 36 |
1599 B1 | 682 | 256 | 426 | 430 | 426 | 426 | 4 | 211 | 206 | 5 |
1601 B1 | 713 | 257 | 456 | 456 | 414 | 453 | 42 | 223 | 205 | 18 |
1601 C1 | 713 | 283 | 430 | 428 | 428 | 430 | 2 | 214 | 186 | 28 |
1602 B1 | 671 | 239 | 432 | 429 | 429 | 433 | 4 | 217 | 197 | 20 |
1605 B1 | 739 | 273 | 466 | 463 | 464 | 464 | 1 | 229 | 216 | 13 |
1613 B1 | 477 | 175 | 302 | 297 | 297 | 298 | 1 | 143 | 137 | 6 |
1613 C1 | 475 | 182 | 293 | 297 | 297 | 297 | 0 | 146 | 136 | 10 |
1615 B1 | 579 | 216 | 363 | 361 | 310 | 361 | 51 | 201 | 151 | 50 |
1617 C1 | 493 | 152 | 341 | 340 | 340 | 340 | 0 | 170 | 157 | 13 |
1620 B1 | 652 | 198 | 454 | 452 | 452 | 454 | 2 | 220 | 219 | 1 |
1620 C1 | 653 | 231 | 422 | 423 | 425 | 425 | 2 | 211 | 201 | 10 |
1621 B1 | 528 | 181 | 357 | 341 | 346 | 346 | 5 | 166 | 162 | 4 |
1623 C1 | 430 | 175 | 255 | 259 | 255 | 255 | 4 | 127 | 125 | 2 |
1624 C1 | 466 | 170 | 296 | 298 | 281 | 298 | 17 | 142 | 140 | 2 |
1627 C1 | 472 | 157 | 315 | 314 | 314 | 312 | 2 | 164 | 135 | 29 |
1628 C1 | 448 | 170 | 278 | 279 | 278 | 274 | 5 | 137 | 135 | 2 |
1629 B1 |
|
|
|
|
|
|
| 169 | 153 | 16 |
1631 B1 | 514 | 194 | 320 | 321 | 321 | 321 | 0 | 164 | 148 | 16 |
1632 C1 | 581 | 199 | 382 | 382 | 378 | 382 | 4 | 191 | 173 | 18 |
1632 E1 | 314 | 288 | 26 | 26 | 25 |
| 1 | 15 | 8 | 7 |
1633 B1 | 561 | 203 | 358 | 359 | 359 | 359 | 0 | 197 | 140 | 57 |
1634 B1 | 572 | 200 | 372 | 373 | 373 | 372 | 1 | 207 | 150 | 57 |
1636 B1 | 759 | 302 | 457 | 455 | 455 | 455 | 0 | 235 | 198 | 37 |
1636 C1 | 758 | 359 | 399 | 400 | 400 | 399 | 1 | 205 | 172 | 33 |
1637 C1 |
|
|
|
|
|
|
| 206 | 168 | 38 |
1639 B1 | 543 | 211 | 332 | 332 | 319 | 332 | 13 | 160 | 152 | 8 |
1640 C1 | 544 | 197 | 347 | 346 | 357 | 346 | 11 | 195 | 125 | 70 |
1641 B1 | 507 | 173 | 334 | 332 | 332 | 332 | 0 | 170 | 140 | 30 |
1641 C1 |
|
|
|
|
|
|
| 156 | 154 | 2 |
1643 B1 | 726 | 264 | 462 | 461 | 467 | 462 | 6 | 227 | 212 | 15 |
1645 B1 | 443 | 169 | 274 | 273 | 273 | 273 | 0 | 138 | 132 | 6 |
1647 C1 | 556 | 206 | 350 | 350 | 322 | 350 | 28 | 170 | 166 | 4 |
1648 B1 | 713 | 256 | 457 | 450 | 457 | 457 | 7 | 222 | 209 | 13 |
1649 B1 | 472 | 202 | 270 | 261 | 261 | 197 | 64 | 132 | 123 | 9 |
1649 C1 | 473 | 234 | 239 | 236 | 236 | 236 | 0 | 126 | 101 | 25 |
1652 C1 | 600 | 239 | 361 | 372 | 372 | 372 | 0 | 203 | 151 | 52 |
1653 C1 | 395 | 141 | 254 | 256 | 256 | 250 | 6 | 130 | 111 | 19 |
1658 B1 | 437 | 161 | 276 | 278 | 278 | 276 | 2 | 150 | 113 | 37 |
1658 C1 | 438 | 165 | 273 | 274 | 274 | 272 | 2 | 133 | 120 | 13 |
1662 B1 | 683 |
|
| 425 | 424 | 424 | 1 | 207 | 203 | 4 |
1662 C1 | 622 | 226 | 396 | 398 | 398 | 395 | 3 | 195 | 187 | 8 |
1666 C1 | 587 | 241 | 346 | 341 | 341 | 346 | 5 | 173 | 150 | 23 |
1668 B1 | 569 | 211 | 358 | 358 | 303 | 358 | 55 | 167 | 166 | 1 |
1669 B1 |
|
|
|
|
|
|
| 221 | 167 | 54 |
1669 C1 | 665 | 256 | 409 | 409 | 401 | 409 | 8 | 227 | 164 | 63 |
1671 B1 |
|
| 0 | 430 |
|
| 0 | 219 | 187 | 32 |
1671 C1 | 668 | 253 | 415 | 397 | 412 | 412 | 15 | 193 | 182 | 11 |
1672 B1 | 436 | 160 | 276 | 274 | 276 | 276 | 2 | 147 | 117 | 30 |
1673 C1 | 474 | 159 | 315 | 314 | 314 | 315 | 1 | 160 | 141 | 19 |
1675 C1 |
|
|
|
|
|
|
| 206 | 164 | 42 |
1676 B1 | 495 | 174 | 321 | 319 | 284 | 316 | 35 | 154 | 151 | 3 |
1677 C1 | 423 | 594 | -171 | 258 | 778 | 259 | 520 | 130 | 115 | 15 |
1678 B1 | 791 | 256 | 535 | 464 | 465 | 465 | 1 | 225 | 193 | 32 |
1681 B1 | 722 | 270 | 452 | 352 | 352 | 352 | 0 | 195 | 122 | 73 |
1681 C1 | 623 | 286 | 337 | 322 | 336 | 337 | 15 | 168 | 141 | 27 |
1682 C1 |
|
|
|
|
|
|
| 181 | 133 | 48 |
1683 C2 | 548 | 194 | 354 | 354 | 344 | 354 | 10 | 173 | 162 | 11 |
1686 B1 | 516 | 192 | 324 | 322 | 192 | 323 | 131 | 167 | 147 | 20 |
1687 B1 | 581 | 250 | 331 | 336 | 331 | 331 | 5 | 162 | 155 | 7 |
1687 C1 | 581 | 217 | 364 | 364 | 317 | 364 | 47 | 182 | 157 | 25 |
1688 C1 | 3 | 1 | 2 | 343 | 343 | 343 | 0 | 176 | 146 | 30 |
1690 C1 |
|
|
|
|
|
|
| 148 | 135 | 13 |
1692 B1 | 562 | 244 | 318 | 315 | 337 | 315 | 22 | 182 | 113 | 69 |
1694 C1 | 566 | 216 | 350 | 351 | 351 | 351 | 0 | 210 | 132 | 78 |
1695 B1 | 592 | 250 | 342 | 337 | 342 | 342 | 5 | 184 | 148 | 36 |
1696 C1 | 519 | 209 | 310 | 309 | 309 | 309 | 0 | 158 | 143 | 15 |
1697 B1 | 456 | 191 | 265 | 276 | 270 | 270 | 6 | 151 | 116 | 35 |
1697 C1 |
|
|
|
|
|
|
| 174 | 94 | 80 |
1698 B1 | 602 | 230 | 372 | 358 | 356 | 372 | 16 | 208 | 144 | 64 |
1698 C1 | 603 | 666 | -63 | 381 | 378 | 379 | 3 | 214 | 159 | 55 |
1699 B1 | 726 | 270 | 456 | 440 | 456 | 456 | 16 | 245 | 184 | 61 |
1700 B1 | 600 | 200 | 400 | 389 | 400 | 400 | 11 | 235 | 141 | 94 |
1701 B1 | 316 | 96 | 220 | 212 | 218 | 218 | 6 | 135 | 72 | 63 |
1701 E1 | 595 | 195 | 400 | 413 | 405 | 413 | 8 | 239 | 158 | 81 |
1702 B1 | 566 | 161 | 405 | 395 | 405 | 405 | 10 | 256 | 114 | 142 |
1703 B1 | 676 | 204 | 472 | 485 | 486 | 487 | 2 | 269 | 185 | 84 |
1705 B1 | 443 | 152 | 291 | 288 | 288 | 288 | 0 | 163 | 119 | 44 |
1705 C1 | 443 | 157 | 286 | 279 | 286 | 286 | 7 | 139 | 136 | 3 |
1706 B1 | 397 | 112 | 285 | 277 | 277 | 285 | 8 | 163 | 106 | 57 |
1706 C1 | 397 | 132 | 265 | 269 | 269 | 267 | 2 | 136 | 122 | 14 |
1707 B1 | 646 | 163 | 483 | 482 | 482 | 483 | 1 | 288 | 170 | 118 |
1710 B |
|
|
|
|
|
|
| 256 | 167 | 11 |
Del cuadro anterior se desprenden los siguientes grupos.
1. Un primer grupo está formado por las casillas 1575 B1, 1623 C1, 1649 B1 y 1676 B1. Dichas casillas se excluyen del presente estudio, toda vez que en ellas el tribunal responsable declaró la nulidad de la votación, al estudiar lo relativo a la causa de error o dolo. Tales casillas no fueron impugnadas por el Partido Acción Nacional en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
2. Un segundo grupo está formado por las casillas 1595 B1, 1595 C1, 1613 C1, 1617 C1, 1631 B1, 1633 B1, 1636 B1, 1641 B1, 1645 B1, 1649 C1, 1652 C1, 1681 B1, 1688 C1, 1694 C1, 1696 C1 y 1705 B1. En estas casillas, tal y como se puede observar en el cuadro anteriormente transcrito, coinciden plenamente los rubros que contienen los datos de votos extraídos de la urna y total de electores que votaron, con el dato que se obtiene como votación total. Por tanto, no existe error alguno y, en consecuencia, la computación de votos en dichas casillas fue realizada en forma correcta, tal y como lo afirma el tribunal responsable.
3. Un tercer grupo está formado por las casillas 1563 B1, 1565 C1, 1590 B1, 1598 B1, 1599 B1, 1601 C1, 1602 B1, 1605 B1, 1613 B1, 1620 C1, 1627 C1, 1632 C1, 1632 E1, 1634 B1, 1636 C1, 1640 C1, 1643 B1, 1648 B1, 1653 C1, 1658 B1, 1658 C1, 1662 B1, 1662 C1, 1666 C1, 1669 C1, 1672 B1, 1673 C1, 1678 B1, 1681 C1, 1683 C2, 1687 B1, 1692 B1, 1695 B1, 1697 B1, 1698 B1, 1698 C1, 1699 B1, 1700 B1, 1701 B1, 1701 E1, 1702 B1, 1703 B1, 1706 B1, 1706 C1 y 1707 B1. En estas casillas, se puede comprobar también, en el cuadro transcrito que, en efecto, existe error entre los rubros anteriormente señalados, ya sea entre la votación total y el total de electores que sufragaron, entre la votación total y el total de votos extraídos de la urna, o entre el total de votos extraídos de la urna y el total de electores que votaron; sin embargo, dicho error no es determinante para el resultado de la votación emitida en la casilla, pues es menor a la diferencia de votos que existió entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación, tal y como se puede apreciar en el mismo cuadro.
4. Un cuarto grupo está formado por las casillas 1629 B1, 1637 C1, 1641 C1, 1669 B1, 1671 B1, 1675 C1, 1682 C1, 1690 C1, 1697 C1 y 1710 B1. En estas casillas el consejo municipal realizó nuevo escrutinio y cómputo, el día del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, lo cual se hizo constar en el acta respectiva; por tanto, los errores que pudieran haber tenido las respectivas actas de escrutinio y cómputo quedaron sin efectos, en virtud de las actas levantadas en el consejo municipal, como lo menciona el tribunal responsable en la sentencia impugnada. Además, las citadas actas levantadas en el consejo municipal no fueron impugnadas en el juicio de inconformidad por el ahora promovente.
5. Un quinto grupo está formado por las casillas 1583 C1, 1588 C1, 1601 B1, 1615 B1, 1620 B1, 1621 B1, 1624 C1, 1628 C1, 1639 B1, 1647 C1, 1668 B1, 1671 C1, 1677 C1, 1686 B1, 1687 C1 y 1705 C1. En las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas existen en los rubros ya señalados, errores que son, en un caso igual, y en los demás mayores a la diferencia de votos que existió entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación correspondiente a cada casilla, como se puede constatar en el cuadro que se analiza; en consecuencia, dichos errores sí son determinantes para el resultado de la votación emitida en tales casillas y, por tanto, procede declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
No es obstáculo a la anterior conclusión, que el tribunal responsable haya señalado, que en cuanto a la casilla 1583 C1 el error detectado era igual a la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar y que, por tanto, si se le restaban los seis votos del error al partido ubicado en primer lugar empataba en votación con el partido ubicado en segundo lugar y, en
consecuencia, no se beneficiaba ninguno de los dos partidos.
Tal apreciación sostenida en la sentencia impugnada es inexacta, pues es claro que el error detectado sí es determinante para el resultado de la votación, ya que como lo afirma el propio tribunal responsable, si se le restan los seis votos del error al partido que ocupó el primer lugar queda empatado con el partido que se ubicó en segundo lugar. De esta manera, ya no es posible que se produzca la situación normal de que, por haber obtenido el mayor número de votos, aun determinado partido se le atribuye la calidad de ganador. Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la sala responsable, esta situación sí beneficia a un partido, como es el que había obtenido el segundo lugar, e incluso, a todos los partidos perdedores, porque hacen desaparecer el resultado en el cual había un partido ganador.
La conclusión a la que arriba esta sala superior, en el sentido de declarar la nulidad de la votación en las casillas anteriormente citadas, no se ve obstaculizada por el hecho de que el tribunal responsale haya considerado que los errores detectados son involuntarios, porque los funcionarios de casilla son personas inexpertas y que, por tanto, tales errores deben subsanarse y corregirse con los correctos.
A este respecto se estima, que la consideración del tribunal responsable, es ilegal porque, en términos del artículo 236, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la causa de nulidad consiste en "Haber mediado dolo o error...".
Nótese que la hipótesis legal en ningún momento califica que el error sea voluntario o involuntario, sino que basta con que exista el error, y éste sea determinante para el resultado de la votación, para que se declare la nulidad de la votación. Por tanto, es intracendente que se esté ante la presencia de errores involuntarios. De ahí que, la presición que hace la sala responsable sobre la naturaleza del error, no exima del surtimiento de la cuasa de nulidad de la votación prevista en el precepto invocado.
En este orden de ideas, procede declarar, como ya se dijo, la nulidad de la votación recibida en las casillas del grupo que se analiza.
En el mismo agravio, el Partido Acción Nacional aduce, que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, en los casos en que consideró, que no existía error en el cómputo de los votos o que el existente no era determinante para el resultado de la votación, ya que cualquier diferencia en la votación es esencial y si se suman los errores detectados en cada una de las casillas se llega a una cifra que sí puede alterar el resultado de la votación.
La anterior alegación es inatendible.
En efecto, en el artículo 236 del ordenamiento electoral de Tamaulipas se establece que: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales".
Como se puede ver, las causas de nulidad de la votación recibida en casilla que se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se refieren a la casilla para la cual se pida la nulidad de la votación. Por lo que, los hechos que pudieran dar lugar a la nulidad de la votación de una casilla, en principio sólo pueden ser aptas para invalidar la votación de la propia casilla, no para declarar nulas las votaciones recibidas en una pluralidad de casillas.
Por otra parte, si el Partido Acción Nacional se refiere a la causa de nulidad establecida en la fracción XI del citado precepto legal, consistente en que la votación de una casilla será nula cuando existan irregularidades graves, tal pretensión tampoco cabría ser acogida, pues, en términos del citado artículo, las irregularidades graves deben darse en la casilla para la que se pretende hacer valer la causa de nulidad, sin que sea dable que dichas irregularidades, contrariamente a lo que dice la ley, abarquen la votación emitida en otras casillas.
El Partido Acción Nacional argumenta también en el agravio que se estudia, que la sentencia impugnada viola los principios rectores del proceso electoral y que no es precisa ni congruente, porque sólo tomó en cuenta parte de la demanda, al no considerar que los errores detectados en cada casilla sí influían en el resultado final de la votación si se sumaban entre sí.
Tal alegación es también inatendible.
En efecto, como ya se dejó establecido, los errores detectados en el cómputo de los votos de cada casilla sólo influyen, en principio, en el resultado de la votación emitida en la casilla donde surgió el error; sin que sea dable, porque no existe fundamento legal para ello, que dichos errores se sumen a los existentes en otras casillas, para obtener la nulidad en el grupo de casillas donde existan también errores.
El Partido Acción Nacional aduce también en el cuarto agravio, que al anular la votación de las cuatro casillas en las que consideró que el error detectado sí era determinante para el resultado de la votación, el tribunal responsable debió seguir el mismo criterio en las restantes casillas y con los errores existentes decretar la nulidad de la votación en las mismas.
La anterior afirmación es también inatendible.
Sólo podría considerarse que el actor tendría razón, si estuviera demostrado, que en todas las casillas donde se advirtió la existencia de error en el cómputo de la votación, hubieran existido idénticas circunstancias, pues sólo ante tal situación, no habría justificación para que ante situaciones iguales la autoridad responsable hubiera procedido de manera diferente. Sin embargo, lo anterior no acontece en el presente caso, porque las casillas en donde el órgano jurisdiccional determinó la nulidad de la votación, aconteció que la cifra constitutiva del error era superior a la diferencia de votos existente entre el partido ganador y el que ocupó el segundo lugar, circunstancia que, con las salvedades advertidas por este tribunal, no se presentaron en las demás casillas. De ahí que, si en realidad la situación en las casillas en donde se adujó la existencia del error en el cómputo de la votación era diferente, no hay razón lógica ni legal para pretender que la autoridad responsable procediera de la misma manera.
El partido promovente solicita a esta sala superior que con plenitud de jurisdicción ordene abrir los paquetes electorales y realizar un nuevo cómputo.
La petición anterior es inatendible, por lo siguiente.
En primer lugar, en términos del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la materia del presente juicio lo es la sentencia impugnada, por tanto, resultan intrascendentes los argumentos o peticiones que no estén encaminados a combatir lo contenido en dicha sentencia.
En segundo lugar, la apertura de paquetes para hacer un nuevo cómputo tendría la función de constituir una prueba para ser recibida dentro de la revisión constitucional promovida; pero, en términos del artículo 91, párrafo 2, de la citada ley, en el presente juicio no se pueden ofrecer o aportar medios probatorios, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes.
Por otra parte, si la petición del actor se relacionara con diligencias para mejor proveer, debe tenerse en cuenta que, en términos del artículo 21, párrafo 1 de la mencionada ley, esa clase de diligencias son facultad exclusiva de esta sala superior, en los casos en los que ésta lo considere necesario, sin que sea dable obsequiar tal actividad por la simple petición de un partido político.
A mayor abundamiento, tal petición el Partido Acción Nacional la solicita sobre la base de que con tal diligencia se pueden comprobar los errores existentes en las respectivas actas de escrutinio y cómputo. Sin embargo, ello no es así, pues como ha quedado demostrado anteriormente, los errores existentes en unos casos aunque acreditados no fueron determinantes para el resultado de la votación, en otros casos, el tribunal responsable consideró que dichos errores sí eran determinantes para el resultado de la votación y resolvió que ésta se anulara, y en otros casos, esta sala superior anuló la votación en los casos en que consideró que dichos errores sí eran determinantes.
En tal virtud, no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado por el partido promovente, por las consideraciones que han quedado precisadas.
NOVENO. En el apartado quinto del capítulo de agravios, el partido actor formula argumentos enderezados a combatir el considerando duodécimo de la sentencia reclamada, en el que la autoridad responsable desestimó lo alegado en inconformidad, con relación a la causa de nulidad prevista por el artículo 236, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Las alegaciones formuladas al respecto son inoperantes.
En el considerando mencionado, la sala unitaria responsable desestimó los motivos de inconformidad vertidos respecto de la causa de nulidad invocada, sobre la base de que con relación a las casillas 1562 C1, 1575 B1, 1611 C1, 1623 B1, 1623 E1, 1624 C1, 1632 E1, 1666 B1, el recurrente adujo solamente, que se surtía la causa de nulidad prevista en el artículo 236, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; dicha autoridad agregó, que el inconforme se limitó a señalar, casi textualmente, el sentido del numeral indicado, puesto que indicó, que en las casillas mencionadas existieron irregularidades graves plenamente acreditadas que no pudieron ser reparadas durante la jornada electoral y que eran determinantes para el resultado de la votación; pero, la sala responsable enfatizó, que el recurrente no formuló propiamente agravios en el recurso de inconformidad, puesto que no señaló con claridad el hecho o hechos que según él originaban la nulidad de referencia. Asimismo, la autoridad mencionó, que no podía investigar oficiosamente la existencia de dicha causa, porque al actor le correspondía la carga de expresar los hechos y aducir los agravios respectivos. No obstante lo anterior, la sala unitaria analizó las hojas de incidentes de dichas casillas y señaló que, ni con la adminiculación de esas pruebas con las manifestaciones del recurrente, se podía advertir causa suficiente para anular la votación recibida en las casillas impugnadas. En tal virtud, la autoridad responsable concluyó diciendo, que no estaba en condiciones de considerar demostrados los elementos constitutivos de la causa de nulidad en comento.
Lo anterior evidencia que, si bien es cierto que por principio, la autoridad responsable no analizó si se surtían los requisitos de la causa de nulidad por irregularidades graves, también lo es que, dicha autoridad adujó razones para justificar su proceder. Efectivamente, conforme a lo sostenido en la sentencia reclamada, ante la falta de exposición de los agravios y la descripción de hechos que condujeran a la autoridad responsable a conocer en qué consistieron las irregularidades graves, que según el recurrente provocaban la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, la sala responsable se vio impedida para llevar a cabo un análisis pormenorizado.
Pero como se advierte en la propia sentencia reclamada, más adelante dicha autoridad analizó las actas de
incidentes respectivas y no encontró alguna causa para anular la votación recibida en tales casillas.
Por otro lado, el Partido Acción Nacional no pone en entredicho la consideración de la sala responsable respecto a la existencia de defecto en la exposición de los agravios, omisión en la descripción de hechos y a la imposibilidad de analizar de oficio la nulidad planteada, pues el ahora actor no dice, por ejemplo, que contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, sí expuso determinados hechos y agravios en inconformidad que hubieran conducido a la actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, por irregularidades graves. El promovente tampoco aduce que, por alguna razón legal, la autoridad responsable sí estaba constreñida a analizar de oficio la nulidad hecha valer en inconformidad. El Partido Acción Nacional solamente formula argumentos para demostrar, que si se anulara la votación recibida en las casillas impugnadas por la causa de nulidad multicitada, cambiaría de lugar el partido inicialmente triunfador, para pasar al segundo y el Partido Acción Nacional obtendría el primero. Pero las operaciones aritméticas realizadas por el actor sólo conducen a la verificación de un requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral; en cambio, para el acogimiento de una causa de nulidad tienen que estar demostrados en su integridad los elementos que la configuran y, como ya se vio, desde el recurso de inconformidad no se describieron los hechos ni se expusieron los agravios respectivos, según la consideración de
la sala responsable que permanece incólume, al no estar combatida.
Las definiciones y los preceptos que el actor cita en el apartado en estudio no constituyen argumentos lógico-jurídicos que combatan las consideraciones de la sala unitaria. De ahí que en nada le beneficien al Partido Acción Nacional.
El actor aduce que las casillas precisadas en el apartado en estudio deben adminicularse, con las referidas en el agravio cuarto.
En el agravio cuarto de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el promovente aduce la nulidad de la votación recibida en varias casillas, por error en el cómputo de votos.
Al respecto cabe señalar, que por cuanto hace a las casillas 1575 B1, 1624 C1, 1632 E1, 1678 B1, 1681 C1, 1687 C1 y 1698 C1 los argumentos expuestos en el cuarto agravio ya fueron analizados en la presente sentencia, respecto a la existencia de error en el cómputo de votos. Por lo que, en torno a esta cuestión debe tenerse por reproducido en esta parte de la presente ejecutoria lo que antes se dijó con relación a las casillas mencionadas, a fin de no incurrir en repeticiones.
Por lo que hace a las casillas 1562 C1, 1611 C1, 1623 E1 y 1666 B1, que el actor pretende se incluyan en el análisis de la causa de nulidad por error o dolo en la computación de votos, cabe señalar que esas casillas no fueron impugnadas en inconformidad por dicha causa de nulidad, sino por la de irregularidades graves, entre otras. Por tanto, la sala responsable no estuvo en aptitud de analizar la actualización de la nulidad de la votación recibida en esas casillas, por error o dolo en el cómputo de sufragios y menos esta sala superior está facultada para abordar el estudio de una causa de nulidad que no se hizo valer en inconformidad, por cuanto hace a las casillas indicadas, por lo que el tema correspondiente no constituye materia de la resolución impugnada, de ahí que, si se procediera de manera distinta se infringiría el principio de congruencia que rige el dictado de las sentencias, principio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Eedios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí la inoperancia de los argumentos expuestos con relación a la existencia de error en el cómputo de votos, por cuanto hace a las cuatro casillas anotadas en el párrafo anterior.
DECIMO. Por último, el partido promovente impugna los puntos resolutivos quinto y sexto de la sentencia combatida. Dicho partido argumenta, que al revertirse la votación a su favor, tales considerandos deben ser modificados por esta sala superior, en el sentido de declarar nula la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora.
Tal argumentación es infundada.
En efecto, el partido promovente parte de la premisa inexacta de que esta sala superior acogió sus agravios y, por tanto, se tiene que revertir o modificar el resultado de la elección. Sin embargo, ello no es así, pues tal y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, las pretensiones de dicho partido fueron acogidas parcialmente, sin que ello modifique el resultado de la elección. En consecuencia, no ha lugar a modificar el sentido de los citados puntos resolutivos.
DECIMOPRIMERO. Como esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el considerando octavo decretó la nulidad de la votación de las casillas 1583 C1, 1588 C1, 1601 B1, 1615 B1, 1620 B1, 1621 B1, 1624 C1, 1628 C1, 1639 B1, 1647 C1, 1668 B1, 1671 C1, 1677 C1, 1686 B1, 1687 C1 y 1705 C1, procede modificar la sentencia impugnada en este aspecto, conforme a lo previsto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar en los términos siguientes.
VOTACION ANULADA
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PARM | PC | CANDID. NO REGISTRA DOS | VOTOS NULOS | TOTAL |
1583 C1 | 182 | 188 | 12 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 5 | 389 |
1588 C1 | 184 | 205 | 11 | 1 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 403 |
1601 B1 | 205 | 223 | 15 | 0 | 0 | 2 | 1 | 0 | 10 | 456 |
1615 B1 | 151 | 201 | 5 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 361 |
1620 B1 | 219 | 220 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 452 |
1621 B1 | 162 | 166 | 6 | 0 | 2 | 0 | 5 | 0 | 0 | 341 |
1624 C1 | 140 | 142 | 6 | 0 | 1 | 0 | 2 | 0 | 7 | 298 |
1628 C1 | 135 | 137 | 2 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 279 |
1639 B1 | 152 | 160 | 1 | 2 | 1 | 0 | 3 | 0 | 13 | 332 |
1647 C1 | 166 | 170 | 5 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 | 6 | 350 |
1668 B1 | 166 | 167 | 6 | 1 | 1 | 1 | 6 | 0 | 10 | 358 |
1671 C1 | 182 | 193 | 10 | 2 | 0 | 2 | 8 | 0 | 0 | 397 |
1677 C1 | 115 | 130 | 7 | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 4 | 258 |
1686 B1 | 147 | 167 | 1 | 0 | 1 | 0 | 2 | 0 | 4 | 322 |
1687 C1 | 157 | 182 | 7 | 3 | 0 | 1 | 4 | 0 | 10 | 364 |
1705 C1 | 136 | 139 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 279 |
TOTAL | 2599 | 2790 | 102 | 15 | 6 | 8 | 39 | 0 | 80 | 5639 |
COMPUTO DEFINITIVO
Partido Político | Cómputo reconstruído por el tribunal responsable | Votación anulada | Cómputo definitivo |
PAN | 44,856 | 2599 | 42,257 |
PRI | 46,157 | 2790 | 43,367 |
PRD | 1,795 | 102 | 1693 |
PT | 341 | 15 | 326 |
PVEM | 129 | 6 | 123 |
PARM | 257 | 8 | 249 |
PC | 563 | 39 | 524 |
C. No registrados | 18 | 0 | 18 |
Votos válidos | 94,116 | 5559 | 88,557 |
Votos nulos | 1,275 | 80 | 1195 |
Votación total | * 95,391 | 5639 | 89,752 |
* Nota. El cómputo realizado por el tribunal responsable en el renglón de votación total tiene asentada, incorrectamente, la cantidad de 95,568.
Conforme a lo precedente, es claro que el Partido Revolucionario Institucional conserva el primer lugar de la votación en el Municipio de Ciudad Victoria, Tamaulipas, por lo que debe confirmarse el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de dicho partido.
Por otra parte, toda vez que ha sido anulada la votación de algunas casilla, se impone hacer del conocimiento de esta situación al Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas para los efectos legales procedentes, como puede ser, por ejemplo, alguna determinación con relación a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se modifica la sentencia de siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad S2A-RIN-079/98.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1583 C1, 1588 C1, 1601 B1, 1615 B1, 1620 B1, 1621 B1, 1624 C1, 1628 C1, 1639 B1, 1647 C1, 1668 B1, 1671 C1, 1677 C1, 1686 B1, 1687 C1 y 1705 C1.
TERCERO. Se modifica el cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal de Ciudad Victoria, Tamaulipas, y recompuesto por la sala responsable, para quedar en los términos precisados en el considerando decimoprimero de este fallo.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa del Municipio de Ciudad Victoria, Tamaulipas y el otorgamiento de la constancia relativa a la planilla del Partido Revolucionario Institucional.
QUINTO. Hágase del conocimiento de la modificación del cómputo municipal de Cuidad Victoria, Tamaulipas, al Consejo Estatal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.
Notifíquese personalmente al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de actor y tercero interesado, respectivamente, en los domicilios que señalaron para tales efectos, y a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, por medio de oficio, al cual deberá acompañarse copia certificada de la presente ejecutoria y los autos que remitió a este órgano jurisdiccional con motivo del presente juicio, así como al Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, por medio de oficio, al cual deberá acompañarse copia certificada de la presente ejecutoria.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |